Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000062

Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, el Tribunal respecto a la solicitud formulada por el citado representante judicial, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Instituye el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

(Énfasis del Tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificarse el impulso dado a la ejecución por parte del actor, el Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, de todo lo cual se observó que:

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, práctico la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2007.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la medida de embargo practicada.

El 13 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se librará oficio al Registro respectivo, a los fines de participarle la practica de la medida.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora retiró el oficio librado por el Tribunal al Registrador correspondiente.

Ulteriormente, en fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se procediera a fijar la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora solicita la continuidad de la ejecución.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para que tuviera a lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, el cual fue declarado desierto por acta de fecha 18 de junio de 2009.

A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el actor solicitó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el acto antes referido, el cual se llevó a cabo mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2009.

Luego en fecha 15 de marzo de 2010, el actor compareció por ante el Juzgado a los fines de solicitar se librará oficio a la Oficina de Registro respectiva, con el objeto de que la misma remitiera al Despacho certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente controversia, situación ésta que fue negada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, por ser carga procesal de la parte accionante.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2010, la parte actora solicitó se procediera a librar el cartel de remate respectivo.

En tal sentido y visto los hechos anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante que resulta de imperativo cumplimiento, motivo por el cual se hace obligatorio que una vez practicado el embargo ejecutivo respectivo, el interasado debe impulsar tal ejecución, ya que de no hacerse se llevará a cabo la sanción impuesta por el legislador, por todo lo cual se hizo necesario determinar en la actual controversia si efectivamente el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, a los fines de establecerse la aplicabilidad o no de la consecuencia jurídica de la norma in comento.

En este aspecto, de la revisión efectuada se hizo evidente que la parte actora no ha cumplido con los preceptos contenidos en el artículo 547 ejusdem, ya que se deja ver que en reiteradas oportunidades pasaron más de tres (03) meses sin que el actor impulsará la ejecución a que se tiene lugar, pues es innegable que desde el día 28 de marzo de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008 (antes mencionados) pasó más del lapso señalado, que desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009 (antes mencionados) se repitió tal situación, que desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 22 de octubre de 2009 (antes referidos) se cumple nuevamente con lo estatuido en el referido artículo, y que desde el día 20 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010 (ya referidos) se efectúa de nuevo tal situación.

Es por ello, que se hace necesario hacer mención de la sentencia N° 2842, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2003, con Ponente Magistrado Dr. A.G.G., en el expediente N° 02-3081, la cual indica:

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa – supuesto que no se verificó en el caso de autos. De allí que si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

(Énfasis del Tribunal)

Es razón de lo anteriormente expuesto, se deja ver que efectivamente existió un abandono por parte del accionante, no dándose impulso a la ejecución que a bien debía realizarse en el presente juicio, situación esta que encaja dentro de los preceptos anteriormente aludidos, pues se deja ver que efectivamente transcurrió en varias oportunidades el lapso de tres (03) meses establecido, motivo por el cual y de conformidad con el articulado antes mencionado, se hace forzoso para este Jurisdicente SUSPENDER EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 12 de julio de 2007, y practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008, y debidamente participado al Registro respectivo por oficio N° 13.388, de fecha 20 de febrero de 2008, para lo cual se ordena librar el oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

C.B..

Asunto Nº AH13-V-2005-000062

JCVR/CB/Andreina.-

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