Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de mayo de 2006

195° y 147º

Exp. 11510

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: C.M.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.259.512.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.

PARTE DEMANDADA: J.R.S.M. y T.C.P.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.266.363 y 8.773.305, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.473.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante C.M.G.Z. contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada contra los ciudadanos J.R.S.M. y T.C.P.D.S..

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con interposición de libelo de demanda en fecha 10 de septiembre de 2003, siendo admitida las pretensiones de la parte actora en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente a-quo acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2004, el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de que los ciudadanos J.S. y T.P. de Salazar no firmaron el recibo de citación y que les fue entregada la compulsa de la demanda.

El 10 de diciembre de 2003 mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicita la notificación por secretaría de los demandados en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha citación por auto del 17 de diciembre de 2003; en fecha 17 de febrero de 2004 la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de que entregó notificación a los demandados, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2004, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

El 26 de abril las partes presentan escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 6 de mayo de 2004.

El 5 de agosto de 2004 la parte demandada presenta escrito contentivo de informes.

En fecha 3 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda intentada.

Notificadas las partes de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, la parte demandante apela formalmente la sentencia definitiva, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 9 de enero de 2006, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de febrero de 2006, las partes presentan escritos de informes, y el 22 de febrero de 2006 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El 23 de febrero de 2006, este juzgado superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido dicho acto el 24 de abril de 2006.

Estando dentro del lapso legal, y cumplidas como han sido las formalidades legales, este Juzgador pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Señala la parte actora, que en fecha 30 de julio de 2001 celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos J.R.S.M. Y T.C.P.D.S., sobre un bien inmueble de su propiedad y un terreno que tiene sobre él una bienechuría constituida por una casa quinta distinguida con el número 22-13 de la manzana 22, ubicado en la Urbanización Los Cerritos, sitio denominado Los Cerritos, del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo, y asimismo señala que la parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (237,50) con los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 22-02 de la manzana 22 del parcelamiento; SUR: que es su frente con la calle “M” del parcelamiento; ESTE: con la parcela 22-14 de la manzana 22 del parcelamiento, y OESTE: con la parcela 22-12 de la manzana 22 del parcelamiento.

Que dicho bien fue adquirido según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, de fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 34, protocolo primero, folios 1 al 4.

Que el tiempo de duración de la opción de compra-venta fue establecido entre las partes por el lapso de quince meses a partir del 30 de julio de 2001 y con vencimiento el 30 de octubre de 2002, fecha ésta en que se firmaría la protocolización del documento de compra venta definitiva ante la oficina de registro correspondiente.

Que el contrato establecía en su cláusula primera que las partes se comprometían a firmar un contrato de compra venta sobre los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble mencionado, y en la cláusula segunda se estableció que el precio convenido por la partes es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.), que el comprador se obligaba a cancelar de la siguiente forma: para el día 30 de julio la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) que el vendedor recibió conforme, y los otros QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) los pagaría el comprador mediante cuotas mensuales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.) cada una, el día 30 de cada mes a partir de la firma del contrato, sucesiva e ininterrumpidamente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, y que para el caso de que el prominente comprador no cancele al final de mes, deberá cancelar el equivalente al veinte por ciento (20%) de interés de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.), es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) como cláusula penal, y en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) para el caso de incumplimiento.

Que los promitentes vendedores, ciudadanos J.R.S.M. y T.C.P. han venido incumpliendo sus obligaciones contenidas en el contrato de marras, especialmente con las obligaciones relativas a la tradición legal del inmueble, con la firma del documento de venta definitivo en la oficina de registro subalterno y con la entrega legal llegada la finalización del contrato.

Que los promitentes vendedores no han hecho entrega de la solvencia municipal, ni de la cédula catastral, ni de la planilla de impuestos del SENIAT y cualquier otro recaudo necesario para la protocolización del documento de compra-venta, requisitos indispensables para la firma del contrato de venta definitivo en la oficina de registro subalterno, obligaciones que no han cumplido a pesar de que sólo se les adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.230.000 Bs.), cantidad que correspondería los gastos administrativos autónomos ante la Alcaldía, SENIAT y Registro Subalterno correspondiente.

Que los promitentes vendedores se han negado en varias oportunidades a recibirle el pago de la última obligación con la inocultable intención de perjudicarle y no firmarle el documento definitivo en la oficina de registro correspondiente, pues pretenden cobrarle el veinte por ciento (20%) de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.), es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.), los cuales son intereses exorbitantes.

Que demanda a los ciudadanos J.R.S.M. y T.C.P.d.S. por el cumplimiento de la opción de compra venta en conformidad con los artículos 1.486, 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264, 1.271, 1.269, 1.279, 1.275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 38, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que sean condenados en lo siguiente:

1) Darle cumplimiento al contrato suscrito el 30 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 33, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Cumplir con la obligación legal y contractual de hacerle la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta y sin plazo alguno.

3) Firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

4) Entregar las solvencias municipales vigentes del inmueble antes identificado y las solvencias de pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo.

5) Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio.

6) Que la sentencia definitiva sirva como documento de propiedad del inmueble a su nombre.

7) Cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) como cláusula penal por su incumplimiento, según la cláusula siete del contrato.

8) Pagar los intereses calculados a la rata que rija en ese momento conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, se haga la corrección monetaria al monto que deba recibir, por la depreciación y devaluación de la moneda.

9) Igualmente, solicita la corrección monetaria de la suma demandada a la fecha en que efectivamente la parte accionada cumpla con su obligación de pagar, y se practique experticia complementaria del fallo a tal fin y que para esta se tome como IPC el correspondiente al mes en que la parte demandada debió cumplir voluntariamente con su obligación.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada sostiene que el pago de la cantidad convenida en el contrato de opción a compra-venta fue realizado de manera irregular, ya que el promitente comprador canceló en fechas diferentes a las previstas en el contrato y asimismo sostiene que los pagos fueron realizados de manera incompleta, incumpliendo así el demandante con lo pactado, no obstante de que en atención a la paciencia y buena fe fueron aceptados dichos pagos pues el demandante estaba “atravesando una situación fuerte, por la pérdida de su padre y la enfermedad grave de su hermano”.

Que el recibo A-14 por un monto de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (770.000 Bs.) de fecha 15 de abril de 2003 del cual consigna copia marcada con letra “B” y cuyo original se encuentra en autos es falso, negando que la firma es suya, reservándose las acciones penales correspondientes.

Que en virtud del contenido de la cláusula segunda del referido contrato se establece en forma expresa un equivalente al veinte por ciento (20 %) de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.) como cláusula penal por incumplimiento en la fecha del pago de los abonos y como forma de indemnización por el retardo en el pago, lo cual se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; en tal sentido, la parte demandada señala que el ciudadano C.M.G.Z.f. la citada opción de compra venta por su propia voluntad y con su consentimiento legítimamente manifestado y por ende estuvo de acuerdo con las disposiciones contempladas en el contrato, en consecuencia el saldo restante que le correspondería cancelar al promitente comprador sería la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000).

Que según lo expresado en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, el término de este convenio es de quince (15) meses contados a partir del 30 de julio de 2001 con vencimiento el 30 de octubre de 2002, fecha en que se realizaría la protocolización por ante la Oficina de Registro correspondiente, en caso de que el promitente comprador efectuara la total y definitiva cancelación, de tal manera a decir de la parte demandada no pueden dar pauta a la tradición legal cuando no ha sido cancelada la totalidad de la obligación.

Que es falso que los ciudadanos J.R.S. y T.C.P.d.S. se negaran a recibir dichos pagos.

Que el contrato establece para el caso en que haya incumplimiento la suma de CINCO MILLONES (5.000.000 Bs.) por no finiquitar pagos en la fecha indicada, siendo el caso que la opción de compra-venta venció el 30 de octubre de 2002 según lo indicado en la cláusula tercera del citado contrato, de manera que la ejecución de la cláusula séptima es como consecuencia del no cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Que invoca como defensa de fondo el artículo 1168 del Código Civil por considerar que el promitente comprador no cumplió con su obligación.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano C.M.L.Z..

Que solicita que sea declarada su pretensión en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y los correspondientes daños y perjuicios.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la preente controversia, procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente:

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios del nueve (9) al doce (12) de las actas del expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra-venta notariado en fecha 30 de julio de 2001 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho instrumento este sentenciador constata lo siguiente:

- En la cláusula primera del contrato, las partes establecen que el mismo versa los derechos y acciones sobre “un bien inmueble y/o por un terreno y unas bienhechurías constituidas por una casa quinta distinguida con el número 22-13 de la manzana 22, ubicado en la Urbanización Los Cerritos, sitio denominado Los Cerritos del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo.

- En la cláusula segunda, las partes establecen que el precio es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARE (20.000.000 Bs.), los cuales serían cancelados por el promitente de la siguiente manera: al 30 de julio de 2001 la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.) los cuales fueron recibidos en cheque y el resto del precio sería pagado en cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES sucesiva e interrumpidamente el día 30 de cada mes a partir de la entrega material del inmueble, y como cláusula penal en caso de que el promitente no cancele al final de mes, cancelará el equivalente al veinte por ciento (20 %) de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.).

-En la cláusula tercera las partes establecen que el convenio tiene un término de quince meses contados a partir del 30 de julio de 2001 y con vencimiento el 30 de octubre de 2002, fecha en que se firmaría la protocolización por ante la oficina de registro.

-En la cláusula sexta las partes establecen que los gastos de redacción de documentos, protocolización y cualquier otro gasto análogo que cause dicho compromiso y el contrato definitivo serán por cuenta exclusiva del promitente.

-En la cláusula séptima las partes establecen como cláusula penal en caso de incumplimiento la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.).

2) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursante a los folios del trece (13) al veintisiete (27) de las actas del expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda, instrumentos privados que no fueron atacados por la parte demandada, y en consecuencia este sentenciador los aprecia en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil y cuyo contenido evidencian recibos de pagos efectuados por el ciudadano C.M. por la operación de compra venta del inmueble ofertado.

Asimismo produjo la parte actora marcado “P”, y cursante al folio 28 del expediente un recibo de pago, el cual fue atacado por la demandada en la oportunidad de la contestación, y en virtud de que la parte demandante no probó la autenticidad del mismo, este sentenciador desecha el instrumento.

3) En los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada “reproduce” el mérito favorable de los autos, el cual como fue señalado anteriormente, no es un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano.

2) En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada “propone y hace valer” el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, no obstante constata este sentenciador que en las actas del expediente no se encuentra acreditado dicho instrumento.

3) En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve y consigna instrumento privado que riela al folio cuarenta y nueve (49) el cual consiste en constancia de buen comportamiento vecinal firmada por terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado por dichos terceros, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de fuerza probatoria y en consecuencia es desechado.

4) En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve instrumentos recibos cancelados de la Electricidad de Valencia, C.A., los cuales constan de los folios cincuenta (50) al setenta y siete (77) de las actas del expedientes, y los cuales no se aprecian por emanar de terceros ajenos a la causa, debiendo haber sido ratificado en juicio.

5) En el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada consigna un instrumento administrativo emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Guayos contentivo de las bases de cálculo inmobiliario de los años 2000 al 2002, y de los años 2003 al 2004, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada pretende probar a través de dicho instrumento su solvencia en lo referente a los impuestos inmobiliarios, no obstante del mismo no se desprende que los demandantes hayan cumplido con el pago efectivo de los impuestos debidos a la Alcaldía de Los Guayos.

La pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado sobre el inmueble antes mencionado y, en consecuencia la protocolización del documento definitivo de propiedad, así como también el pago de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales, con fundamento en los artículos 1.486, 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264, 1.271, 1.269, 1.279, 1.275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 del Código Civil Venezolano, y la parte demandada alega en conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción del contrato no cumplido.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica A.B.).

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Asimismo, la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Igualmente es necesario explicar que según J.M.-Orsini (Op. Cit. 776-777) la excepción del contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus implica que las obligaciones surgidas de la relación contractual son dependientes no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución de modo que si la obligación de una de las partes llegaren a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse librada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya.

En el caso que nos ocupa, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) con vencimiento al 30 de octubre de 2002, quedando demostrado que la parte demandante, quien fungió como promitente compradora, incumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio estipulado en el contrato suscrito por las partes el 30 de julio de 2001, ello evidenciado en los instrumentos privados que consistieron en recibos de pago que fueron consignados por la misma parte actora junto a su libelo de demanda a los fines de demostrar que cumplió con el pago del precio y de los cuales el instrumento marcado “P” contentivo de un supuesto recibo de pago por Bs. 770.000,00 a favor del demandado, fue desconocido, sin que el promoverte haya demostrado la veracidad de dicho instrumento, lo que infiere un incumplimiento por parte del demandante en la obligación de pago asumida surgidas de la relación contractual sostenida con los demandados, siendo PROCEDENTE la excepción del contrato no cumplido alegada por la parte demandanda y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de la primera instancia. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante C.M.G.Z. contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia que declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el demandante C.M.G.Z., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 07 de octubre de 2003.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. 11.510

MAM/ DE/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR