Decisión nº 684 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.D.C.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.099, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de su hijo J.J.T.A., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.820, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación a este derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho que tiene su hijo a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor desde hace mucho tiempo, por cuanto el mismo no le suministra dinero o alimentos suficientes a su hijo, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con su hijo, lo cual es necesario para su desarrollo integral, y que además no le suministra el vestuario requerido, ni todo lo necesario para su completo desarrollo, el cual está siendo asistido con lo poco que puede brindarle la ciudadana M.D.C.A.D.T., para tener un nivel de vida adecuado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

El 21 de Abril de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Veinte por Ciento (20%) del sueldo, cesta ticket que le correspondan al ciudadano J.J.T.G..

  2. El Veinte por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las bonificaciones especiales de fin de año.

  3. El Veinte por Ciento (20%) utilidades.

  4. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  5. El Veinte por Ciento (20%) sobre prestaciones sociales, fideicomiso, y sobre cualquier o muerte o por haber teminado su relación laboral.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano J.J.T.G., asistido por la abogada en ejercicio RUSSBELY S.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.408, pare demandada, y no estando presente la parte demandante, ciudadana M.D.C.A.D.T.; así mismo se dejó constancia que estuvo presente la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando y contradiciendo lo planteado por la parte actora en su libelo. Asimismo solicitó se levante la medida provisional de embargo ejecutada en su contra por la ciudadana M.D.C.A.D.T.. Igualmente que la parte demandante acepte un ofrecimiento voluntario de obligación alimentaría por su parte, lo cual se comprometió a pagar en forma de depósitos bancarios, cheques o dinero en efectivo una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que equivalen al 15 % de su salario laboral, y en los meses de Diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), así como también los gastos de medicamentos, asistencia médico hospitalaria, educación y vestido. Tomando en cuenta la proporcionalidad y su condición económica ya que tiene otro niño con quien tiene la misma obligación de alimentos. De igual manera solicitó a este tribunal fije el régimen de visitas en la semana, en la vacaciones escolares y navideñas; así como que sea sancionada la ciudadana M.D.C.A.D.T., por la mala fe en este tramite judicial ya que teniendo un trabajo como maestra en un colegio privado, involucra a su hijo J.J.T.A., en esta demanda de pensión alimentaria con fundamentos falsos para lucrarse ella adicional a su trabajo.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D.T., parte demandante del presente proceso promovió pruebas. Asimismo solicitó a este tribunal se sirva oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ordenarles realice informe social, en su hogar y en hogar de su progenitor. De igual manera solicitó se oficie a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines que remitan la capacidad económica, detallando cada concepto que recibe el demandado de autos debido a su relación laboral con dicha institución, señalando ingreso mensual, bono vacacional, prima por hijos, utilidades o bonificación de fin de año, cesta ticket, y/o cualquier otro beneficio que reciba.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo este tribunal ordenó oficiar al PREESCOLAR “LOS QUERUBINES” en el sentido que se sirvan informar a este despacho si el n.J.J.T.A., cursa estudios en ese Preescolar, y de ser positiva su respuesta se sirva indicar quien funge como su representante legal ante esa institución. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social en el hogar donde la ciudadana M.D.C.A.D.T., y el ciudadano J.J.T.G., y de esta forma conocer las condiciones socio – económicas en las que se desenvuelve los ciudadanos antes mencionados. De igual forma se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo en el sentido que se sirvan informar a este despacho de forma detallada acerca de la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, prima por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano J.J.T.G., incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D.T., asistida en este acto por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se sirva acordar sean agregadas a las actuaciones de la causa, los acuses de recibo de los oficios signados bajo el N ° 2091, 2092 y 2093, respectivamente, así como constancia de estudios suscrita por la Directora del Preescolar Dr. A.E.B. (Los Querubines), acreditando la escolaridad cursada por su hijo.

En fecha 04 de Junio de 2.007, la parte demandada del presente proceso, por medio de escrito promovió pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Clínica la S.F., a fin de que se sirvan informar a este Juzgado acerca de la Historia Médica del n.J.J.T.A.. Igualmente se ordenó oficiar a al Unidad Educativa Instituto Americano “JOSEPH JHON THOMPSON” en el sentido que se sirvan informar a este despacho de forma detallada acerca de la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, prima por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente la ciudadana M.D.C.A.D.T., incluyendo las deducciones que se le hacen a la misma, y de igual forma indique el tiempo que tiene la referida ciudadana laborando para dicha institución. Y para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se ordena citar a la actora para que se absuelva el 2 ° día de despacho siguiente a su citación, a las 10 de la mañana y a las 12 del mismo día las absolverá el promovente.

En fecha 15 de Junio de 2.007, se citó a la ciudadana M.D.C.A.D.T., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 20 de Junio de 2.007.

En fecha 25 de Junio de 2.007, este tribunal llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas, estando presente la ciudadana M.D.C.A.D.T., en su carácter de absolvente, asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367; así mismo se dejó constancia que el ciudadano promovente no asistió a la evacuación de la misma. En la misma fecha la ciudadana actora procedió a dejar constancia de las preguntas que iba a formularle al ciudadano J.J.T.G., el cual no asistió al acto de posiciones juradas para absolverlas recíprocamente.

En fecha 25 de Junio de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D.T., parte demandante del presente proceso, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, promovió pruebas. Asimismo solicitó se oficie a la Directora del Preescolar “Los Querubines”, para que de respuesta al oficio N ° 2091, porque recibieron el oficio y no han respondido. De igual manera solicitó se oficie a S.M. a la consulta del médico pediatra R.O., para que informe sobre la alergia, y descarte de hipetoreidodismo.

En fecha 26 de Junio de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D.T., confirió poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367.

En fecha 26 de Junio de 2.007, la abogada en ejercicio RUSSBELY S.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.408, en calidad de abogada del ciudadano J.J.T.G., solicitó a este tribunal se levante la medida preventiva de embargo contra el ciudadano demandado, ya que en este proceso la demandante M.A., no llenó la motivación y justificación, de igual manera solicitó a este tribunal decrete el ofrecimiento de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó a este tribunal establezca el Régimen de Visitas y la extensión a su madre, la ciudadana E.G.D.T. con respecto al n.J.T.A., ya que el niño necesita disfrutar y compartir con el ciudadano J.J.T.G., fuera de su domicilio, y según visita de una trabajadora social, Lic. NICMABEL ARAUJO.

En fecha 10 de Julio de 2.007, se recibió informe social solicitado por este tribunal, en relación a la Reclamación Alimentaria, relativo al n.J.J.T.A., elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada NICMABEL ARAUJO.

En fecha 09 de Junio de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D.T., solicitó a este tribunal se fije un salario mínimo como pensión de alimento, en época escolar fije dos (02) salarios mínimos para los gastos de dicha época de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se fije cantidades extras para el vestuario, recreación, esparcimiento, juego y deporte de acuerdo a lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, la abogada en ejercicio RUSSBELY S.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.408, en calidad de abogada del ciudadano J.J.T.G. expuso que la demandante admitió antes de demandar que tenia posesión de la tarjeta de alimentación del demandado de autos. Asimismo solicitó se sirva dictar sentencia a favor de la parte demandada donde se admita el ofrecimiento de Pensión Alimentaria de acuerdo con la proporcionalidad que establece la ley ya que existe otro hijo y deben estar ambos en igualdad de condiciones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente fijación de reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.J.J.T.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana M.D.C.A.D.T., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, constancia de estudio emanada del Preescolar Dr. A.E.B. “Los Querubines”, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el n.J.J.T.A. cursa estudios en el referido preescolar.

- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, comunicación emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, constancia emanada del Centro Clínico “La S.F.”, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el n.J.J.T.A. fue llevado a la referida clínica.

- Corre a los folio del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del presente expediente, orden de examen de laboratorios del Centro Clínico “La S.F.”, facturas emanada de la Farmacia “Nueva Madre” con el N ° 4726, 4840, 824 Y 33616; así como facturas del laboratorio clínico C.d.J. y Lorjean “Clínica Santa Teresita de Jesús”, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia compra de medicamentos para el n.J.J.T.A..

- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, facturas de compras realizadas en Centro 99, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia las compras realizadas por la ciudadana M.D.C.A.D.T. en dicho establecimiento.

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente, factura N ° 778 de fecha 24 de Noviembre de 2.006, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia recibo de pago emanado de del Preescolar Dr. A.E.B. “Los Querubines” contentivo de la colaboración para fiesta de fin de año y tarjeta de verbena de la referida institución.

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, recibos emanados de Energía Eléctrica de Venezuela “ENELVEN C.A”, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios. De éstas se infiere que la demandante cancela el consumo de los servicios de electricidad de la vivienda donde habitan el n.J.J.T.A. junto con su progenitora M.D.C.A.D.T..

- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente expediente, seis (06) facturas de taxi, San Felipe, Lago Service, Hospital Chiquinquirá, Laser, Tour; N ° 0484, 214720, 2021, 86024, 113826, 123172, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que la ciudadana demandante ha tenido que cancelar el servicio de los referidos taxis, para el traslado hacia los diferentes hospitales, clínicas, laboratorios.

- Corre a los folios del setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del presente expediente, reporte de llamadas, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia todas la llamadas realizadas por la ciudadana M.D.C.A.D.T. al ciudadano, J.J.T.G., con el fin de pedirle que cumpla con sus deberes.

- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del presente expediente, constancia bajada por Internet contentiva de la tarjeta de alimentación SODEXHO PASS N ° 6281 – 1502 – 5903 – 4668, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano le entregó el original de la tarjeta a la ciudadana demandante, y luego el ciudadano demandado la reportó como extraviada, no pudiendo realizar ninguna compra de los alimentos de su hogar, la ciudadana de autos.

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al ciento ocho (108) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico donde reside el n.J.J.T.A. junto a su progenitora, ciudadana, M.D.C.A.D.T..

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio del quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, facturas de compras, de medicamentos, pagos de Mc Donalds y Burger King, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.J.J.T.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la carga familiar que posee el anteriormente mencionado, ciudadano demandado J.J.T.G..

- Corre al folio del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, compras y facturas realizadas por la ciudadana demandante M.A.C., en Super Tiendas ENNE, C.A; la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian las compras y facturas hechas por la ciudadana demandante, desde el mes de abril y mayo de 2.007, con la tarjeta de alimentación SODEXHO PASS.

EXAMEN DE LAS POSICIONES JURADAS

II

En el caso de autos, se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de Junio de del año dos mil siete (2.007), siendo el día y hora fijada por este tribunal para la evacuación de las posiciones juradas, se dejó constancia de no estar presente el ciudadano, J.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.545.820, en su carácter de parte promovente; igualmente se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana M.D.C.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.119.099, en su carácter de absolvente, asistida por la abogada ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367. De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, vista la incomparecencia a este tribunal para la evacuación de las posiciones juradas de la parte promovente, ciudadano J.J.T.G., es por lo que se infiere que las posiciones juradas estampadas anteriormente en el caso de autos, no podrán ser admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del n.J.J.T.A., así mismo el ciudadano demandado logró probar que posee una carga adicional a la de autos, la cual se tomará en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana M.D.C.A.D.T., a colaborar en lo posible con las necesidades a favor del n.J.J.T.A., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.D.C.A.D.T., en contra del ciudadano J.J.T.G., a favor del n.J.J.T.A., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.J.T.G. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.J.T.G. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.J.T.G.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.007, correspondientes al ciudadano J.J.T.G. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 684. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

Exp. 10589

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