Decisión nº 013-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000207

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.288.732, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y A.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELYS BOSCÁN VERGEL y K.P.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.604 y 145.650 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 1º de febrero de 2011, ocurrió la ciudadana M.G., debidamente asistida por el ciudadano Abogado M.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.478, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 03-02-2011, se admitió la demanda y se ordenó librar las notificaciones respectivas, a los fines de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de ésta.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas y previa certificación que de las mismas se realizara en fecha 8 de abril de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 28 de abril de 2011.

Luego de varias prolongaciones se llegó al día 18 de octubre de 2011, oportunidad ésta en la cual el citado Juzgado estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia (Preliminar), ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 4 de noviembre de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 22 de noviembre de 2011 y fijándose en la misma oportunidad, la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo el 17 de enero de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 17-01-2012 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 24 de enero de 2012, se procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo, declarándose PROCEDENTE la demanda que por reclamo que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que desde el 17 de enero de 2008, hasta el 5 de febrero de 2010, prestó sus servicios laborales como personal contratado para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., devengando un último salario mensual de Bs. F. 3.120,00, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m., de lunes a viernes.

Que dentro de sus funciones se encontraba la de atender directamente los casos relacionados con el Departamento Jurídico de dicha institución.

Que el 5 de febrero de 2010, le comunicó al ciudadano E.V., en su condición de Director de Administración y Apoyo de la demandada, que renunciaba a sus labores de Asesora Legal, solicitando se diligenciara la cancelación de sus prestaciones sociales.

Que se le adeuda la prestación de su antigüedad hasta la presente fecha.

Que se le adeudan los conceptos y montos correspondientes a sus prestaciones sociales, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias por firma de Convenio, originados todos en el ejercicio de sus funciones, los cuales están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Que desde la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada hasta la fecha, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual demanda el pago de éstas.

Que le asiste el derecho para exigir el pago de las cantidades de dinero adeudadas tomando como salario indemnizatorio el de Bs. F. 104,00) + la alícuota de bono vacacional (Bs. F. 15,89) + alícuota de utilidades (Bs. F. 34,67), todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 154,56.

Que por concepto de Antigüedad (art. 108 L.O.T.), a razón de 115 días de salario, reclama la cantidad de Bs. F. 15.277,22.

Que por concepto de Intereses de Antigüedad (art. 108 literal c, L.O.T.), reclama la cantidad de Bs. F. 2.490,91.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del período 2009-2010 (arts. 219 y 145 L.O.T.), a razón de 18 días de salario, reclama la cantidad de Bs. F. 1.872,00.

Que por concepto de Bonificación de Fin de Año del año 2010 (art. 174 L.O.T.), a razón de 120 días de salario anuales, esto es, 10 días de salario por el mes trabajado en dicha anualidad, reclama la cantidad de Bs. F. 1.040,00

Finalmente, señala que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la demandada le adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CON 13/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.400,13).

Invoca el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Opuso la Falta de Competencia del Tribunal para conocer y decidir la causa, ello en razón de que la ciudadana accionante se desempeñó como Asesor Legal adscrita a la Coordinación de Contrataciones, razón por la que la califica como Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción. Remata concluyendo que se esta en presencia de una relación de empleo público.

Que la presente causa encaja en la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo (artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y así solicita lo declare el Tribunal.

Alega que la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que establece que, tomando en cuenta la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la misma no goza de estabilidad. En tal sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo invoca el contenido establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Alega que se trata de intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la administración pública, y que por ello la acción se encuentra enmarcada en lo contencioso funcionarial.

Que en razón de todo lo expuesto, solicita al Tribunal declare su incompetencia para conocer y decidir la presente causa.

De igual modo solicitan sean desestimadas las pretensiones de la parte actora en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho expresados.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte accionada manifiesta que se desempeñaba como contratada bajo el cargo Asesora Legal y en razón de lo cual reclama el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, esto bajo el amparo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, culminada como fue la relación de trabajo por la renuncia que presentara; la demandada por su parte, manifiesta que la ciudadana accionante se desempeñó como Asesora Legal adscrita a la Coordinación de Contrataciones de la demandada; que es considerada como Funcionaria Pública, esto es, de libre nombramiento y remoción, y que por ello la competencia para el conocimiento de la presente causa recae sobre los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En relación a lo antes expuesto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Considerado lo anterior se observa en el caso que nos ocupa que consta en actas procesales copia simple un supuesto Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana M.G. y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (folio 41) el cual reza en su particular quinto lo siguiente: “Las partes acuerdan que en ningún caso este contrato es una vía de ingreso a la Administración Pública.” ; Dicha documental fue impugnada por la accionada por haber sido producida en copia fotostática simple, razón por la cual forzosamente este Juzgado la debe desechar. Así se establece.

Sin embargo, destaca la circunstancia de que no consta en actas algún medio de prueba determinante (al menos producido por la accionada) para establecer la condición de funcionaria pública de la hoy accionante, para lo cual debió ser verificado el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, luego de su designación, algún indicio que permitiera presumir y/o constatar la efectiva juramentación en su cargo, la cual se encuentra referida en el artículo 18 eiusdem, o la clasificación de su supuesto cargo (carrera o libre nombramiento y remoción), al que hace referencia el artículo 19 de la misma ley; y no existiendo en su defecto en las actas, se insiste en ello, otro medio de prueba producido por la reclamada capaz de desvirtuar la veracidad del alegado contrato de trabajo celebrado por las partes y promovido en copia simple por la accionante, es por lo que quien decide establece que la naturaleza que unió a las partes intervinientes en la presente causa era de tipo contractual, no verificado como ha sido el ingreso de la ciudadana actora como funcionaria pública adscrita a la Administración Pública, razón por la cual, el caso bajo estudio se encuentra sujeto a la jurisdicción laboral, no así, a la jurisdicción contencioso administrativa como es argüido por la demandada. Es por todo lo anterior que se declara IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Competencia opuesta por la demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a delimitar los hechos en los cuales quedó planteada la presente controversia.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la reclamante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidas a determinar la procedencia o improcedencia de las reclamaciones efectuadas por la parte accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, toda vez que la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de tales conceptos y montos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por lo que se puede determinar en el presente caso que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales; asimismo, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito libelar. También hizo alusión al Principio de Comunidad de la prueba sobre las que haya consignado la demandada que le favorezcan. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 17 de enero de 2008, firmado según sus dichos entre la demandante y la demandada; prorrogado automáticamente hasta la fecha en la que la accionante presentó su renuncia, identificado con la letra “A” (folio 41). Al respecto, se observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, por haber sido producida en copia fotostática simple, razón por la que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió copia simple del Comunicado de fecha 5 de febrero de 2010, enviado por la accionante al Director de Administración y Apoyo, en donde explica el motivo de su renuncia, identificado con la letra “B” (folio 42). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia simple de Memorando de fecha 8 de febrero de 2010, enviado por el Director de Administración y Apoyo a la Coordinadora General de Talento Humano de la patronal accionada, identificado con la letra “C” (folio 43). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió copia simple del Comprobante de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 15 de enero de 2008, recibida por la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.Z., identificado con la letra “D” (folios 44 y 45). Al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado o atacado por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, N° 215790, de fecha 30 de abril de 2010, recibida por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, identificado con la letra “E” (folios 46 y 47). Al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado o atacado por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió copia simple de Oficio sin número de fecha 23 de enero de 2008, dirigido al Banco Occidental de Descuento, mediante el cual la Coordinadora General de Recursos Humanos de la demandada, le solicita a dicha entidad bancaria la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la accionante (folio 48). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió recibos de pago a los fines de demostrar el último salario devengado, así como el tiempo de servicio, identificado con la letra “F” (folios 49 al 66). Al respecto, se observa que los mismos no fueron impugnados o atacados por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de:

    Todos los originales de los recibos de pago de la parte accionante, generados durante todo el tiempo laborado, a los fines de demostrar los últimos salarios devengados, el cargo ocupado y el tiempo de servicio.

    Al respecto se evidencia que tales documentales no fueron exhibidas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, esto bajo el alegato de que no se encontraban en su poder; forzoso resulta entonces aplicar la consecuencia de establecido en la citada norma adjetiva laboral, razón por la cual, se tienen por fidedignos los datos alegadoa por la parte promovente en relación al contenido de los mismos. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN:

    Promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la demandada, ubicada en la Zona Industrial, 2da. Etapa, Centro Comercial Nasa, 2do nivel, locales Nos. 41, 42 y 43, en el Municipio San F.d.E.Z., ello a los fines de dejar constancia del expediente personal de la accionante, así como del registro de sus años de servicio. En relación a ello, se evidencia que consta en el presente expediente, Acta de fecha 16 de enero de 2010 (folio 84), en la que se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la llevar a efecto la práctica de la inspección in comento, la parte promovente de la misma no compareció, razón por la que se declaró DESISTIDA la misma y por ende quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO: la parte demandada opuso la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda incoada. Al respecto se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra sobre la defensa opuesta.

  5. - DOCUMENTALES:

    Promovió original de constancia emitida por la Coordinación General de Gestión del Talento Humano de la demandada, identificada con la letra “A” (folio 71). Al respecto, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, alegando que se trata de un documento que no emana de ella, siendo producido y emanado de la propia accionada. Al respecto se observa que en efecto la prueba documental en referencia no se encuentra suscrita por la accionante y siendo que la misma ha sido producida por la propia demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  6. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dicha invocación no constituye un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Observado lo anterior se pasa a determinar las cantidades procedentes derecho a favor de la parte accionante, toda vez que no consta en atas procesales el pago liberatorio de las mismas.

    En cuanto a los salarios devengados por la parte accionante, se deja constancia que rielan en actas procesales copias simples de recibos de pago (reconocidos por la demandada), mediante los cuales se evidencian los salarios devengados durante el curso de la relación laboral, todos los cuales se tomaran en cuenta para el cálculo de las cantidades y conceptos procedentes en derecho.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: En relación a tal concepto la accionante reclama la cantidad de 115 días de salario por el tiempo de servicio prestado, por lo que este sentenciador pasa a verificar la procedencia o improcedencia de lo reclamado.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL BS. F. SALARIO DIARIO

    BS. F. ALÍCUOTA DE B.V. BS. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES BS. F. SALARIO INTEGRAL BS. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. BS. F. ANTIG. ADIC.

    Ene-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Feb-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Mar-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Abr-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    May-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Jun-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Jul-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Ago-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Sep-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Oct-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Nov-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Dic-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Ene-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Feb-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Mar-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Abr-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    May-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Jun-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Jul-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Ago-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Sep-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Oct-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Nov-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Dic-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Ene-10 3.120,00 104,00 2,60 34,67 141,27 5 706,33 270,26

    .

    Antig. Legal Bs. F. 13.294,52

    Antig. Adic. Bs. F. 270,26

    Total Antig. Bs. F. 13.564,77

    Visto el cuadro anterior, se observa que la reclamante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.564,77), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    VACACIONES (PERÍODO 2009-2010): la demandante reclama el pago de 18 días de salario por tal concepto, pero siendo que al tratarse de un período laborado de 2 años aproximadamente, le corresponden el equivalente a 16 días de salario normal (por el segundo año de labores), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se le adeuda a la misma la mencionada cantidad de días, a razón de su salario normal diario de Bs. F. 104,00, todo lo cual arroja un monto a pagar por la accionada de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.664,00). Así se decide.

    BONO VACACIONAL (PERÍODO 2009-2010): La demandante reclama el pago de 55 días de salario por tal concepto, los cuales según su decir, eran otorgados por la demandada a sus trabajadores, y siendo que no consta en actas procesales que la procedencia de los mismos haya sido desvirtuada o desconocida por parte de la reclamada con exposición de los motivos de su rechazo, tal y como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que se le adeudan a la accionante la cantidad equivalente a 55 días por este concepto a razón de su salario normal diario de Bs. F. 104,00, lo cual arroja la cantidad a pagar de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.720,00). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos condenados a pagar arrojan la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.948,77), suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE COMPETENCIA opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

TERCERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a pagar a la parte accionante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.948,77).

CUARTO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z..

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 013-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

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