Decisión nº 159 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000090

PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.288.732, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: MARIELYS BOSCÁN VERGEL y K.P.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.604 y 145.650, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana M.G. en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA FALTA DE COMPETENCIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Siendo el día y la hora fijados por esta Alzada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal razón, pasa de seguidas esta Juzgadora a sentenciar el fondo del asunto, no sin antes advertir que a pesar de no haber comparecido a la audiencia del Superior la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso por las actas procesales; y en tal sentido tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que desde el 17 de enero de 2008, hasta el 5 de febrero de 2010, prestó sus servicios como personal contratado para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., devengando un último salario mensual de Bs. 3.120,00, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:00 p.m., de lunes a viernes. Que dentro de sus funciones se encontraban la de atender directamente los casos relacionados con el Departamento Jurídico de dicha institución. Que el día 05 de febrero de 2010, le comunicó al ciudadano E.V., en su condición de Director de Administración y Apoyo, que renunciaba a sus labores de Asesora Legal, solicitando se diligenciara la cancelación de sus prestaciones sociales. Que se le adeuda la prestación de su antigüedad hasta la presente fecha, y los conceptos y montos correspondientes a sus prestaciones sociales, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias por firma de convenio, originados todos en el ejercicio de sus funciones, los cuales están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad. Que desde la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada hasta la fecha, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual demanda el pago de éstas. Que le asiste el derecho para exigir el pago de las cantidades de dinero adeudadas tomando como salario indemnizatorio el de Bs. 104,00 + la alícuota de bono vacacional (Bs. 15,89) + alícuota de utilidades (Bs. 34,67), todo lo cual arroja un monto de Bs. 154,56. Así pues, por concepto de Antigüedad, reclama a razón de 115 días de salario, la cantidad de Bs. 15.277,22. Por concepto de Intereses de Antigüedad, reclama Bs. 2.490,91. Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del período 2009-2010, a razón de 18 días de salario, reclama Bs. 1.872,00. Por concepto de Bonificación de Fin de Año del año 2010, a razón de 120 días de salario anuales, esto es, 10 días de salario por el mes trabajado en dicha anualidad, reclama Bs. 1.040,00. Finalmente, señala que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la demandada le adeuda Bs. 26.400,13. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Opuso la Falta de Competencia del Tribunal para conocer y decidir la causa, ello en razón de que la funcionaria demandante se desempeñó como Asesora Legal adscrita a la Coordinación de Contrataciones, calificándola en consecuencia, como Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, siendo producto de una relación de empleo público. Concluye que se está en presencia de una relación de empleo público. Que la presente causa encaja en la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo (artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y así solicita lo declare el Tribunal. Alega que la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha dicho que los cargos de Coordinación y Jefatura son cargos de libre nombramiento y remoción, y la misma no goza de estabilidad, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones, manejando información confidencial en la Dirección General cuya coordinación y jefatura le ha sido asignada. En tal sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública. De igual modo invoca el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Alega que se trata de intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la Administración Pública, y que por ello la acción se encuentra enmarcada en lo Contencioso Funcionarial. En razón de todo lo expuesto, solicitó al Tribunal declare su incompetencia para conocer y decidir la causa. De igual modo solicitó sean desestimadas las pretensiones de la parte actora en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho expresados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que este Juzgado Superior ha asumido por consulta el conocimiento del presente asunto, toda vez que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., única apelante, incompareció a la audiencia de apelación, oral y pública, se reitera – que ésta- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; acotando esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con todas las cargas procesales en este procedimiento, es decir, compareció a la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, a la audiencia de juicio, y dio contestación a la demanda, sólo que no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública; debiéndose necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos como sanción de su incomparecencia.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Se advierte que constituye criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un Ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, “no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso”, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

La parte demandada recurrente es la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y constituye un ente público municipal cuya regulación jurídica se encuentra en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, con su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009.

En base a lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO, la Incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada en relación a los Tribunales Laborales; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

Consta en las actas procesales copia simple de un supuesto Contrato de Trabajo celebrado entre la actora ciudadana M.G. y la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (folio 41), donde en su particular quinto reza lo siguiente: “Las partes acuerdan que en ningún caso este contrato es una vía de ingreso a la Administración Pública….”; la cual fue impugnada por la parte demandada, quedando desechado su valor probatorio.

Pues bien, dado el cargo que ocupaba la actora como Asesora Legal adscrita a la Coordinación de Contrataciones, -ambas partes- están contestes con el cargo, sin embargo, se destaca la circunstancia de que no consta en actas algún medio de prueba determinante (al menos producido por la accionada) para establecer la condición de Funcionaria Pública de la hoy accionante, para lo cual debió ser verificado el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, luego de su designación, algún indicio que permitiera presumir o constatar la efectiva juramentación en su cargo, la cual se encuentra referida en el artículo 18 eiusdem, o la clasificación del cargo (carrera o libre nombramiento y remoción), al que hace referencia el artículo 19 de la misma ley; y no existiendo en su defecto en las actas, -se insiste en ello- otro medio de prueba producido por la reclamada capaz de desvirtuar la veracidad del alegado contrato de trabajo celebrado por las partes y promovido en copia simple por la accionante, es por lo que se concluye, que la naturaleza real de la relación laboral existente entre las partes era de tipo contractual, por lo que se ratifica el fundamento del Tribunal aquo en declarar Improcedente el alegato de defensa de Falta de Competencia opuesto por la parte demandada en virtud de no existir elementos que configuren un funcionario público. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MÉRITO FAVORABLE:

    - La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales; asimismo, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito libelar. También hizo alusión al Principio de Comunidad de la prueba sobre las que haya consignado la demandada que le favorezcan. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, que establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 17 de enero de 2008, firmado entre la demandante y la demandada; prorrogado automáticamente hasta la fecha en la que presentó su renuncia, identificado con la letra “A” (folio 41). Esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio, oral y pública por la parte demandada, sin embargo, tomando en cuenta que fue celebrado con el ente público demandado, debió éste consignar medio de prueba suficiente para desvirtuar la certeza del consignado en autos, y sin embargo, no lo hizo, por lo que se valora en su integridad esta documental, quedando así demostrada que las partes intervinientes en este proceso, quedaron obligadas desde el inicio por un contrato de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple del Comunicado de fecha 5 de febrero de 2010, enviado por la demandante al Director de Administración y Apoyo, donde explica el motivo de su renuncia, identificado con la letra “B” (folio 42). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora reconoció en su libelo de demanda, haber renunciado a sus labores. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple de Memorando de fecha 8 de febrero de 2010, enviado por el Director de Administración y Apoyo a la Coordinadora General de Talento Humano de la patronal accionada, identificado con la letra “C” (folio 43). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple del Comprobante de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 15 de enero de 2008, recibida por la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.Z.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, N° 215790, de fecha 30 de abril de 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia simple de Oficio sin número de fecha 23 de enero de 2008, dirigido al Banco Occidental de Descuento, mediante el cual la Coordinadora General de Recursos Humanos de la demandada, le solicita a dicha entidad bancaria la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la accionante (folio 48). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Promovió recibos de pago a los fines de demostrar el último salario devengado, así como el tiempo de servicio, identificado con la letra “F” (folios 49 al 66). Se desechan del proceso en virtud de no estar firmados por algún representante de la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago consignados en actas en copia simple, generados durante todo el tiempo laborado, a los fines de demostrar los últimos salarios devengados, el cargo ocupado y el tiempo de servicio. La parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibirlos, por lo que se tienen como fidedignos los datos alegados de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el día y hora fijados, dejó constancia el Tribunal aquo que la parte promovente no compareció, razón por la que se declaró DESISTIDA. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Como punto previo INSISTIO EN LA FALTA DE COMPETENCIA DE LOS TRIB UNALES LABORALES. CUESTION YA RESUELTA POR ESTA JUZGADORA.

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió original de constancia emitida por la Coordinación General de Gestión del Talento Humano, identificada con la letra “A” (folio 71). Esta documental fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, alegando que se trata de un documento que no emana de ella, sino de la propia accionada; esta Alzada observa que no se encuentra suscrita por la accionante para ser oponible, razón por la que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  7. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    - La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dicha invocación no constituye un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano, ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. Es decir, que la accionada no goza de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados por este Juzgado Superior, razón por la que se concluye que la parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento, además, del cargo desempeñado y el salario. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la reclamada. De seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

    TRABAJADORA: M.E.G..

    FECHA DE INICIO: 17-01-2008

    FECHA DE TERMINACION: 05-02-2010

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: 3.120, oo

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama 115 días de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento. Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL BS. F. SALARIO DIARIO

    BS. F. ALÍCUOTA DE B.V. BS. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES BS. F. SALARIO INTEGRAL BS. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. BS. F. ANTIG. ADIC.

    Ene-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Feb-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Mar-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19

    Abr-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    May-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Jun-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Jul-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Ago-08 2.000,00 66,67 1,30 22,22 90,19 5 450,93

    Sep-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Oct-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Nov-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Dic-08 2.600,00 86,67 1,69 28,89 117,24 5 586,20

    Ene-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Feb-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Mar-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    Abr-09 2.600,00 86,67 1,93 28,89 117,48 5 587,41

    May-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Jun-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Jul-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Ago-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Sep-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Oct-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Nov-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Dic-09 3.120,00 104,00 2,31 34,67 140,98 5 704,89

    Ene-10 3.120,00 104,00 2,60 34,67 141,27 5 706,33 270,26

    .

    Antig. Legal Bs. 13.294,52

    Antig. Adic. Bs. 270,26

    Total Antig. Bs. 13.564,77

    Resulta la cantidad de Bs. 13.564,77. ASÍ SE DECIDE.

  9. - VACACIONES (PERÍODO 2009-2010): Reclama el pago de 18 días de salario por tal concepto, pero siendo que al tratarse de un período laborado de 2 años aproximadamente, le corresponden el equivalente a 16 días de salario normal (por el segundo año de labores), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se le adeuda la mencionada cantidad de días, a razón de su salario normal diario de Bs. 104,00, todo lo cual arroja un monto a pagar por la accionada de Bs. 1.664,00. ASÍ SE DECIDE.

  10. - BONO VACACIONAL (PERÍODO 2009-2010): La demandante reclama el pago de 55 días de salario por tal concepto, los cuales según su decir, eran otorgados por la demandada a sus trabajadores, y siendo que no consta en actas procesales que la procedencia de los mismos haya sido desvirtuada o desconocida por parte de la reclamada con exposición de los motivos de su rechazo, tal y como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que se le adeudan a la accionante la cantidad equivalente a 55 días por este concepto a razón de su salario normal diario de Bs. 104,00, lo cual arroja la cantidad a pagar de Bs. 5.720,00. ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 77/100 BOLÍVARES (Bs. 20.948,77), POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA M.G. EN CONTRA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

SEGUNDO

QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD Bs. 20.948,77, TAL Y COMO SE DISCRIMINO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA;

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.-

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