Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. N° 0318

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de Noviembre de dos mil siete 2007 fue recibido del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.142.037, a través de su apoderado J.G.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.790, mediante el cual interpone querella funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo asignado mediante distribución a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de de Dos Mil Ocho (2008) y fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 24 de Marzo de de Dos Mil Ocho (2008).

El 27 de Marzo de 2008 se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital.

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Se inicia el procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo ejercido en fecha 13 de marzo de 2008, por la Recurrente M.G.P., por intermedio de su apoderado J.G.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.790, ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, el cual lo asignó a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de de Dos Mil Ocho (2008), y fue recibido por Secretaría el 24 de Marzo de de Dos Mil Ocho (2008), se admite mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2008 y se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 13 de Mayo de 2008, fue consignado por Secretaría el oficio librado a la Procuradora General de la República, siento el último consignado, posteriormente el 15 de Mayo de 2008 se libró cartel a los terceros interesados siendo consignado el doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

El trece (13) de J.d.D.M.O. (2008) se abre a pruebas la presente causa y se agregó el quince (15) de J.d.D.M.O. (2008) a los autos el escrito de promoción de la parte recurrente que había sido reservado por secretaría.

El 24 de Septiembre de 2008 comenzó la relación de la causa y se fija el acto de informe para el octavo (8vo) día de despacho siguientes. El ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) tuvo lugar el acto de informes orales en la cual ambas partes comparecieron, asimismo la parte recurrente consignó escrito de informes.

El 17 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se dijo vistos

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado de la recurrente expuso sus alegatos en los cuales fundamenta sus pretensiones resumidos en los siguientes términos:

Acude ante la jurisdicción contencioso administrativo para ejercer recurso de nulidad contra la P.A. Nº 325 de fecha 12-04-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el Inspector Jefe del Trabajo (E) Abogado H.O., donde ilegalmente decidió que: “…declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G.P..

Indica que la Administración dictó un acto administrativo sin evaluar la existencia de unos supuestos o circunstancia de hecho que justifiquen su actuación, asimismo menciona que ésta está obligada en primero lugar a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

Arguye que la Administración no puede presumir los hechos, ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto.

Alega en lo que respecta a las especies documentales marcadas con las letras “A” copia fotostática simple de un supuesto de contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora accionante y la empresa BOSTON AGENGY, C.A., “B” copias fotostáticas simple de unos supuestos recibos de pagos del seguro bajo el cual se hallaba amparada la trabajadora reclamante y “C” copias fotostáticas simples de los supuestos cheques pagados a la accionante, por concepto de salarios por la empresa BOSTON AGENCY C.A. que corren insertas a los folios 33, 34, 35 y 36, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas juntos a este escrito, se observa que las mismas son copias simples de documentos privados simples, que fueron debidamente impugnadas, rechazadas, objetadas por la reclamante, en tiempo útil, mediante diligencia que corre inserto en el folio 50.

Arguye que los vicios y omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes y se produce la violación al Principio de la Legalidad Administrativa por inobservancia de los límites al Poder Discrecional, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho.

Alega que la Administración del Trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; aplicables al procedimiento administrativo que hoy ocupa por remisión expresa del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a las pruebas instrumentales que promovió la parte reclamada, la cual fueron debidamente impugnadas, negadas, desconocidas en cuanto a su contenido y firma por la reclamante, sin estar demostrado a los autos su autenticidad, dejándolo en estado de indefensión.

Indica que el acto administrativo contenido en la P.A. que hoy se recurre, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario cuando no existe en el expediente administrativo ningún medio probatorio que demuestre tales hechos. Alega que los vicios y omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al Principio de la Legalidad Administrativa, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho.

Arguye que si la reclamada no cumplió con la carga de probar los hechos nuevos invocados por ella en su contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y no fueron desvirtuadas las afirmaciones de la reclamante, las cuales tienen que tenerse como ciertas, en virtud del principio de la buena fe contenido en el Artículo 13 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en consecuencia se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA:

Siendo la oportunidad de contestar la querella, el apoderado del querellado no compareció; de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entenderá contradicha en todas sus partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: De la P.A. impugnada, que corre inserta desde el folio 146 hasta el folio 155 del presente expediente, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MAIOLA G.P. contra la empresa “OMEGA COMUNICATION, TESTING & SERVICES C.A.”. La recurrente M.G.P., a través de su apoderado judicial Abogado J.G.F.R., alega que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente las pruebas promovidas por la parte recurrida, una vez que fueron tomadas en consideración para el resultado de la providencia la cual carecen de valor probatorio alguno, de autenticidad, pues su certeza no puede constatarse ya que no efectuó la presentación de sus originales, ni tampoco fue utilizado el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ahora bien este Juzgado constata en los folios 154 y 155 del presente expediente donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte recurrida, las cuales fueron presentadas como copias simples y valoradas por la Administración, al respecto tenemos que invocar los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78 LOPT: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”

Artículo 431 CPC: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De lo artículos antes mencionado se deduce que de las pruebas presentadas por la recurrida y valoradas por la Administración versan sobre documentos privados simples, las cuales debieron ser ratificados por la parte que la promueve mediante la prueba testimonial para poder otorgársele valor probatorio, motivo por el cual es imposible darle valor probatorio a estas documentales. En este mismo orden de ideas consta en el folio 60 del presente expediente diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) suscrita por el apoderado de la querellante donde impugna documentales promovidas por la parte accionada, dichos documentales son motivo de controversia en el presente caso, siendo valoradas erróneamente como medios de pruebas por la Administración.

En este orden se encuentra inserto en el folio 39 carnet de trabajo de la reclamante que pertenece a O.Q.A., en el folio 95 información por el Banco Mercantil donde certifica que la cuenta Nº 8122-01398-8 pertenece a OMEGA DB SERVICES & SOFTWARE, C.A., folio 110 información de Seguros Qualista C.A. donde certifica que la hoy accionante estuvo en la póliza colectiva BAS-B-0608 de la empresa BOSTON AGENCY, C.A./OMEGA, folio 120 información por el Banco de Venezuela donde certifica que se deposito en la cuenta corriente Nº 0102-0284-13-00-00037248 de la compañía OMEGA DB SERVICES SERVICES & SOFWARE, el cheque emitido contra Citibank por la cantidad de Bs. 574.922, folio 122 información por Corretaje de Seguros Alfa, C.A. donde certifica que si es clientes de ellos la empresa BOSTON AGENCY, C.A./OMEGA, folio 125, ahora bien, visto todos estos documentos se comprueba que la controversia del presente caso se centra en establecer si la ciudadana M.G.P. era empleada de la empresa OMEGA COMUNICATION TESTING & SERVICES C.A. o de la empresa BOSTON. A fin de resolver tal punto se hacen las siguientes reflexiones:

En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág. 109 y sig.), indicó:

“… La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y solo podrá considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia Nº 558/2001 (Caso CADAFE), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las divisas personas jurídicas (sociedad vinculante) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tato, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para que de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Sala Constitucional, en sentencia Nº 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque ésta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo.

En atención al caso de autos, tenemos que existen pruebas inequívocas y que pertenecen al proceso las cuales fueron mencionadas anteriormente que confirma una relación jurídica entre las empresas Boston Agency C.A. con O.Q.A..

Esta Juzgadora aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo y mediante la aplicación de la teoría de levantamiento del velo corporativo, considera que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de la personalidad jurídica como un acto de simulación, y por lo tanto ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)

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En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, a la hora de dictar la decisión sin lugar de reenganche y salarios caídos, se constata en la P.A. PAN Nº 325-07 de fecha 12 de Abril de 2007 en los folios 154 y 155 del presente expediente que la Inspectoría del Trabajo se pronunció de forma errada sobre las pruebas presentadas por la parte recurrida.

En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto la cual se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la p.a. contenida en la resolución Nº 325-07 de fecha 12 de abril del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.142.037, en contra de la p.a. Nº 325-07 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) de emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la p.a. Nº Nº 325-07 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) de emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO

Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictar nueva p.a., tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 08-05-2009, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0318/BBS/EFT/GD

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