Sentencia nº 986 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de diciembre de 2007, la ciudadana Mariolga Cova, titular de la cédula de identidad n.° 5.009.593, en representación de su hijo adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la asistencia de la abogada E.J.P.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 70.029, intentó, ante el Juzgado n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de amparo constitucional contra la Resolución n.° 054 que expidió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, publicada en Gaceta Oficial n.° 38.820 el 28 de noviembre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al deporte que acogió el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afincó la demanda de amparo en los artículos 8, 63, 81 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 2, 3 y 58 de la Ley del Deporte.

El 6 de diciembre de 2007, la Juez n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la misma en esta Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad, la ciudadana Mariolga Cova presentó escrito en relación con el caso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que “…(su) hijo desde muy temprana edad, manifestó sus aptitudes como nadador, destacándose siempre y tomando cada vez más en serio el nado, hasta el punto de hacerlo parte indispensable de su vida, al extremo que hoy por hoy, se puede decir que sus mayores metas a alcanzar es la de ser nadador profesional (sic)…”.

1.2 Que “(i)nició sus primeros pasos en la selección de natación y aguas abiertas del Estado Aragua, hasta el año 2006, pero por razones de índole netamente técnicas y buscando mejoras para (su) hijo, ya que el nado no es solamente tener aptitud y ganas, decidi(eron) no continuar permaneciendo (sic) en la selección del Estado Aragua…”

1.3 Que, “…en fecha 01 de enero de 2007, por decisión propia de (su) adolescente hijo, solicitó ingresar a la ASOCIACIÓN DE DEPORTE ACUÁTICO DEL ESTADO GUÁRICO (ADADEGUA), que pertenece al INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG), adscrito a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES (FEVEDA) y en fecha 31 de enero de 2007, fue aceptada la solicitud.”

1.4 Que, para el 15 de febrero de 2007, formaba parte de la selección en condición de Atleta Federado Juvenil A, por dos disciplinas, natación y aguas abiertas.

1.5 Que, en virtud de que en el Estado Guárico no hay instalaciones deportivas acuáticas para la práctica de la disciplina, “…se autorizó realizar las prácticas de los atletas en el Estado Aragua, específicamente, en las instalaciones acuáticas (piscina) de la Escuela de Aviación Militar, Base Sucre y en el Playón…”

1.5 Que, el 2 de mayo de 2007, el Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico “…entrega un Instructivo para Certificación de Pases de Atletas de una Entidad a Otra, emanado de la Comisión Ministerial para la Certificación de Pases de Atletas de un Estado a Otro, (…) el cual fue llenado por (su) adolescente hijo y cumpliendo con los requisitos solicitados por la misma”.

1.6 Que “…el representante legal y/o judicial de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Guárico, hizo las observaciones correspondientes, en vista de que esta nueva solicitud documental no se ajustaba al tiempo contemplado en la Carta fundamental de los Juegos, (…) y afectaba a un número importante de atletas, entre ellos a (su) adolescente hijo, ya que con anterioridad se le había reconocido el pase legal por Federación, además para la fecha del ingreso y admisión de (su) hijo adolescente, la Resolución Ministerial no había sido publicada en Gaceta Oficial, violando flagrantemente el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

1.7 Que, “[p]ara la fecha reconocida por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, (su) adolescente hijo en referencia no estaba contemplado para participar en los Juegos Deportivos Llanos 2007, pero después de realizar el ciclo de la programación de la Federación y cumplir con los requisitos exigidos para la clasificación en las especialidades de NATACIÓN y AGUAS ABIERTAS exigido en la Carta Fundamental de los Juegos por el Instituto Nacional de Deportes-IND, (su) hijo CLASIFICA en ambas disciplinas dándole el DERECHO DE PARTICIPACIÓN en la Junta Deportiva Nacional avalada por la Federación Internacional de Natación Amateur –FINA”.

1.8 Que fue notificado oficialmente, de tal participación, por la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Guárico, el 27 de noviembre de 2007, y con inscripción en la Dirección de Deportes de Rendimiento del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico ante el Comité Organizador de los Juegos Llanos 2007, “…trasladándose el menor a la sede del Servicio Médico, (…) en fecha 04 de diciembre de 2007, para realizar Chequeo Médico como único requisito obligatorio solicitado por la Federación para participar en la especialidad AGUAS ABIERTAS”.

1.9 Que, en esa misma oportunidad, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte publicó, en el periódico Últimas Noticias, una Resolución en la que declaró “…improcedente el aval para el pase del atleta de una entidad a otra y en consecuencia no participará en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007; en la misma se evidencia que no hay publicación de motivos ni se tomó en cuenta su CONDICIÓN DE ADOLESCENTE”.

1.10 Que, en virtud de ello, se dirigió al Consultor Jurídico del Instituto Regional de Deportes de Guárico y éste le manifestó que “(…) estaba estudiando las posibilidades de impugnación (…)” de la Resolución y que, según comunicación que fue dirigida al Presidente del Instituto la Resolución, se fundamentaba en que su hijo no era “(…) RESIDENTE EN EL ESTADO GUÁRICO Y POSEER RESIDENCIA EN EL ESTADO ARAGUA (…)”.

1.11 Que “…hasta hoy (su hijo) no ha sido notificado formalmente de la decisión que le cuarta (sic) su derecho constitucional a poder participar en los referidos juegos, puesto que se ganó con su esfuerzo, sacrificio y dedicación y que le quitan a escasos días del referido evento, sin tener oportunidad de defenderse, por el escaso margen de tiempo que queda”.

1.12 Que “…nunca le fue notificado que esa era una condición determinante (ser residente en el Estado Guárico) para representar a esa entidad en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007 ya que la Ficha Federativa no indica ese requisito…”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al deporte que establece el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para el Deporte le negó la posibilidad de participación en los Juegos Deportivos Nacionales Los Llanos 2007, con la exigencia de un requisito que no estaba establecido al momento de su inscripción y que nunca se le notificó.

  2. Pidió:

    (Que) sean restituidos sus derechos garantizados constitucionalmente y se acuerde por esta vía sin mayor dilación que (su) hijo ya identificado pueda participar en los JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES, LOS LLANOS 2007, de acuerdo a lo que estaba pautado en fecha del 07 al 22 de diciembre de 2007.

  3. Como medida cautelar solicitó que “(…) se le permita acceder a la participación de los referidos juegos en las venideras fechas inicio (07/DIC/07) de los Juegos Nacionales Llanos 2007 (…)”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Aesta Sala Constitucional le corresponde pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional contra la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

    Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Por tanto, esta Sala Constitucional conforme lo preceptúan los artículos 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional contra la Resolución n.° 054 de 27-11-07, que expidió el Ministro del Poder Popular para el Deporte. Así se decide.

    III DEL ACTO OBJETO DE LA DEMANDA El Ministro del Poder Popular para el Deporte expidió la resolución n.° 054 el 27 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

    El Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ciudadano E.E.Á.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.764.435, de acuerdo con designación que consta del Decreto N° 5.106 de fecha 8 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de esa misma fecha, y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.600, de fecha 09 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numerales 2, 3, 18 y 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, visto (sic) la evaluación realizada por la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Pases de Atletas de las Selecciones Deportivas Estadales, designada según Resolución N° 043 de este Ministerio, de fecha 10 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.746, de fecha 14 de agosto de 2007, a los fines del otorgamiento del aval solicitado por los atletas, los mismos han debido consignar los siguientes requisitos:

    ü Planilla de Certificación debidamente llenada y firmada

    ü Copia de cédula de identidad y/o pasaporte

    ü Una fotografía tipo carnet de frente

    ü Copia de la Ficha Federativa actual

    ü Original de Carta de Residencia

    ü Original de Carta de Liberación de la Asociación a la cual pertenecía

    ü Original de la Carta de Aceptación de la Asociación que le recibe

    Evaluado los mismos (sic) por la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Pases de Atletas de las Selecciones Deportivas Estadales constató que las solicitudes de pases del atletas, no se ajusta (sic) a las condiciones mínimas exigidas en las Normas que Regulan el Procedimiento para la Validez de los Pases de los Atletas del Seleccionado Deportivo de una Entidad a Otra para la participación en los Juegos Deportivos Nacionales, según Resolución N° 030 de fecha 21 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.695 de fecha 31 de mayo de 2007, y conforme al Instrumento para la certificación de pases de atletas de una entidad a otra, con ocasión de la edición XVIII de los Juegos Nacionales Llanos 2007, no estando dentro de la escala de valoración que otorga la aprobación a certificación, en consecuencia:

    RESUELVE

    Declarar improcedente la solicitud de aval para el Pase de Atleta de una entidad a otra; en consecuencia, no participarán en los XVII Juegos Deportivos Nacionales, Llanos 2007, los siguientes atletas, a saber:

    (Se omite el nombre del adolescente por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    En consecuencia, se ordena a la Consultoría Jurídica la correspondiente remisión de información de lo atletas de cada entidad federal, a los Institutos Regionales de Deporte, y posterior (sic), se efectúe la notificación, a los interesados, al Instituto Regional de Deporte de los Estados Involucrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente, y la remisión de información a la Comisión Técnica y el C. deH. de los Juegos Deportivos Nacionales, Llanos 2007.

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Comuníquese y Publíquese.

    E.E.Á.C.

    Ministro del Poder Popular para el Deporte.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    De autos se desprende que la ciudadana Mariolga Cova en representación de su hijo adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de amparo contra la Resolución n.° 054 que expidió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, que fue publicada en Gaceta Oficial n.° 38.820, el 28 de noviembre de 2007, por cuanto estimó que la misma vulneró el derecho al deporte de su hijo, toda vez que no se le permite la participación en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, en las disciplinas de natación y aguas abiertas.

    Dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Observa esta Sala que el adolescente incoó la pretensión de tutela constitucional bajo examen contra la Resolución que emitió el Ministro del Poder Popular para el Deporte, que le declaró improcedente el pase de una entidad federal a otra (del Estado Aragua al Estado Guárico) para la representación del Estado Guárico en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007.

    Ahora bien, constituye un hecho notorio comunicacional, que los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007 se celebraron entre el 7 y 22 de diciembre de 2007, por la amplia cobertura del evento deportivo a través de los medios de comunicación audiovisuales y escritos. De modo que, al momento de este pronunciamiento, los Juegos Deportivos ya fueron celebrados sin que participara adolescente quejoso, lo que constituye una situación irreparable mediante el amparo constitucional.

    Respecto a esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, en sentencia n.° 455, de 24 de mayo de 2000, (caso: G.M.), estableció lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    (…)

    En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

    En consecuencia, esta Sala concluye que la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Mariolga Cova, en representación de su hijo adolescente, contra la Resolución n.° 054 que expidió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, que fue publicada en Gaceta Oficial n.° 38.820 el 28 de noviembre de 2007, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica cuya lesión se delató constituye una evidente situación irreparable, por la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como violada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria que le hizo la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó la ciudadana Mariolga Cova, en representación de su hijo adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Resolución n.° 054, que expidió el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, que fue publicada en Gaceta Oficial n.° 38.820 el 28 de noviembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 07-1801

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR