Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, ceduladas bajo los números 1.749.028 y 6.270.304 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

M.C.D.A.D.F. y B.S.d.D.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 5.000.313 y 265.421 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: de la primera de las mencionadas A.U.R. y J.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.822 y 43.428 respectivamente, la segunda no tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO

ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perecida la instancia en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen las abogados MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L. en contra de las ciudadanas M.C.d.A.D.F. y B.S.d.D.A., ejerció recurso de apelación la cointimante abogada NILYAN S.L..

Oído en ambos efectos el referido recurso, a través de auto del 10 de mayo de 2007, se remitieron los autos al Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 28-05-2007, fijándose el vigésimo (20º) día para el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes verificado ante esta Superioridad, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito, no realizándose observaciones a los informes, por lo que en la oportunidad respectiva se dijo “Vistos” entrando la causa en estado sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante auto del 06 de julio de 2005 se apertura cuaderno de estimación e intimación de honorarios cuyo escrito fue admitido en la misma fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN SANTANA, actuando en sus propio nombre, demandaron por estimación e intimación de honorarios a las ciudadanas M.D.A.D.F. y B.S.d.D.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 182.000.000,00), señalando en el referido escrito las partidas correspondientes a ese monto intimado.

Las respectivas partidas demandadas guardan relación con el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos M.D.A.S., A.D.A.S., A.D.A.S., B.S.d.D.A. y M.D.A.S., en el cual las referidas profesionales fungieron como abogadas de los demandados, llevado por ante el A-quo.

Mediante auto del 06 de julio de 2005 se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios.

Por diligencia del 19 de julio de 2005 la parte accionante consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y asimismo, solicitó que las medidas fueran proveídas con celeridad.

A través de diligencia del 21 de julio de 2005 la parte intimante consignó título de propiedad del inmueble a los fines de que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2005 la parte accionante consignó fotostatos para que fueran elaboradas las compulsas y solicitó que las mismas le fueran entregadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil lo cual fue acordado por auto del 05 de octubre de 2005.

A través de diligencia del 17 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia de haberse librado las boletas de intimación acordadas el 06 de julio de 2005.

Por diligencia del 18 de octubre de 2005 la parte accionante retiró las boletas a los fines de la práctica de las intimaciones respectivas.

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2005, comparecieron las accionantes y el abogado J.C.D., como representante judicial de la codemandada M.D.A.S. y solicitaron la suspensión del proceso respecto a la referida codemandada por un lapso de treinta días continuos, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, siendo nuevamente suspendido por treinta (30) días, por las referidas partes el 20 de diciembre de 2005.

Por escrito presentado el 07 de febrero de 2006 la representación judicial de la codemandada M.D.A.S.D.F. solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, alegando que la misma fue admitida por el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil no tratándose de cantidades líquidas ni exigibles. Asimismo, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada o que se le fijara fianza para garantizar las resultas del juicio.

Mediante escrito del 08 de febrero de 2006 la representación judicial de la codemandada M.D.A.S.D.F., solicitó la perención de la instancia argumentando su solicitud en que la demanda fue admitida el 06 de julio de 2005 y el 22 de septiembre del mismo año fue que la parte accionante solicitó las compulsas y consignó los fotostatos para tal fin, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días luego de la admisión de la demandada.

Por decisión proferida el 09 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia y suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 22 de julio de 2005.

A través de diligencia del 16 de febrero de 2006 la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada el 09 de febrero de 2006 y consignó gestión de citación alegando haber sido cumplida conforme al artículo 218 eiusdem, y argumentó que debió solicitarse las resultas antes de decretarse la perención. Asimismo, peticionó la accionante al Tribunal A-quo que se abstuviera de librar los oficios al Registrador alusivos a la suspensión de la medida y apeló de la decisión.

Mediante escrito del 20 de febrero de 2006 la accionante expuso alegatos en contra del decreto de perención dictado por el A-quo el 09 de febrero de 2006.

Por escrito del 23 de febrero de 2006 la representación judicial de la codemandada M.C.D.A.S.D.F. solicitó se suspendiera la medida decretada, a lo cual se opuso la accionante.

Mediante auto dictado el 01 de marzo de 2006, el Tribunal A-quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la co-intimada, en ambos efectos, remitiendo el cuaderno de estimación e intimación de honorarios al Juzgado Superior distribuidor de turno, el cual lo asignó al Juzgado Primero Superior para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de marzo de 2006 y fijó oportunidad para los informes.

A través de escrito presentado el 07-03-2006 por ente el referido Juzgado Superior, la parte coaccionante MARIOLGA QUINTERO, alegó que la apelación alusiva a la perención decretada por el A-quo, fue oída sin que todas las partes estuviesen notificadas de la misma por lo que solicitó que se suspendiera el curso del proceso.

Por decisión del 17 de abril de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia anulando el auto del 01 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado A-quo, mediante el cual se había oído la apelación y se repuso la causa al estado de que se notificara a la parte cointimante abogada Mariolga Quintero.

En cumpliendo con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, el Tribunal Octavo de Primera Instancia ordenó notificar a la abogada cointimante Mariolga Quintero oyendo la apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente al Juzgado Superior distribuidor el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 28 de mayo de 2007.

En el acto de informes verificado el 29 de junio de 2007, este Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito, no realizándose observaciones al mismo.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión proferida el 09 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad ingresa al análisis y subsecuente pronunciamiento.

De las actas procesales, se evidencia que desde el 06 de julio de 2005, cuando se admitió el presente p.d.e. e intimación de honorarios interpuesto por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN SANTANA, hasta el 22 de septiembre de 2005, oportunidad en que la parte cointimante consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa, solicitando que la misma se librara conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no se había efectuado ninguna otra actuación dirigida a impulsar la intimación de los demandados, limitándose la parte actora a impulsar en varias oportunidades el decreto de la medida.

Por auto del 05 de octubre de 2005 el Tribunal A-quo libró las boletas de intimación, peticionadas por la actora el 22-09-2005, acordando la citación de conformidad con el artículo 345 eiusdem, siendo retiradas las referidas boletas el 18 de octubre de 2005, por la parte co-intimante abogada Mariolga Quintero, a los fines de su tramitación por medio de otro Alguacil. Sin embargo, para la referida fecha (18-10-2005) habían transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda.

Mediante decisión dictada el 09 de febrero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró la perención breve de la instancia.

Por diligencia del 16 de febrero de 2006 compareció la parte co-intimante y consignó resultas de la citación realizada conforme al artículo 345 eiusdem por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. De la revisión de las referidas resultas se desprende que el Alguacil manifestó mediante diligencia, que el 05 de agosto de 2005 había recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Sin embargo, para esa fecha (05-08-2005) aún no habían sido ni siquiera consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la actora, ni peticionada la misma de conformidad con el artículo 345 eiusdem.

De manera que a pesar de que la parte actora manifiesta haber consignado los emolumentos el 05-08-2005 para la práctica de la citación respectiva por medio de otro Alguacil, dicho trámite no constó en autos al momento de emitir el fallo el Tribunal A-quo, y mal podía esperar las mencionadas resultas como alega la accionante, puesto que se desprende claramente de autos, que la parte actora instó la citación a través de diligencia del 22-09-2005 (folio 17), fecha en la que consigna los fotostatos y peticionó la misma de conformidad con el artículo 345, habiendo transcurrido más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda (06-07-2005).

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la n.C.M. que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación parcial de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se ha avanzado jurisprudencialmente estableciéndose la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

De esa forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(….)

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

(…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

De la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende claramente que las obligaciones que impone la ley a la parte actora, a los fines de la practica de la citación, tienen plena vigencia, puesto que lo que se derogó a partir de la Constitución de 1999 fue el concepto de arancel judicial, es decir la liquidación de recibos o planillas por parte de la actora al estado.

De manera que las obligaciones que corresponde a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación, se refieren a la realización de los trámites respectivos para la citación, vale decir la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demando que se ha de citar.

Las mencionadas cargas son de obligatorio cumplimiento para la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y bajo la jurisprudencia precedentemente citada no basta con que el demandante ejecute una de ellas dentro de ese lapso (30 días), sino que se requiere el cumplimiento de todas aquellas cargas necesarias dirigidas a la practica de la citación por parte del Alguacil del Tribunal respectivo, independientemente de que este logre citar o no en ese período.

Al caso bajo estudio, le es aplicable la interpretación jurisprudencial precedentemente citada, puesto que la demanda fue interpuesta el 06-07-2005. La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 06 de julio de 2005, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 22 de septiembre de 2005, no consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la intimación.

Si bien es cierto, como lo afirma la recurrente en sus informes que el A-quo debió esperar a que “llegaran las resultas de las actuaciones practicada por el Alguacil del Tribunal Décimo tercero de Municipio, para su análisis y valoración”; no es menos cierto que de acuerdo a los autos, aún habiéndose cumplido con lo señalado por la recurrente, la perención en el presente caso resultaba ineluctable, pues se desprende claramente de las actas que conforman el expediente de marras, que la parte actora no cumplió todas las cargas necesarias para impulsar la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, como lo exige la Ley y como lo ha interpretado la jurisprudencia, ya que la demanda fue admitida el 06 de julio de 2005, y fue el 22 de septiembre de ese mismo año cuando se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a pesar de que el 05-08-2005 había consignado la actora los emolumentos al Alguacil de otro Tribunal, pero no era suficiente con entregar los emolumentos para el traslado sin antes contar con el elemento esencial para la práctica de la intimación como es la compulsa y la dirección del demandado.

De ahí, que no habiendo cumplido la parte actora copulativamente todas las obligaciones que impone la Ley en el lapso de treinta (30) días para la verificación de la citación del demandado, en acatamiento de la jurisprudencia parcialmente citada y la Ley Adjetiva, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la perención breve de la instancia, debiendo confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo civil Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el p.d.E. e intimación de honorarios seguido por MARIOLGA QUINTERO y NILYAN SANTANA contra M.D.A.D.F. y B.S.D.D.A.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. Nº 9733

AJCE/DOR/jeanette.

Int. CF/Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR