Sentencia nº 1099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de la parte accionante para que corrigiera la omisión en la que había incurrido respecto a la representación que se arrogaron los abogados MARIOLGA Q.T. y L.S.R.-ZUMETA de los ciudadanos ROSIBEL DE LA COROMOTO BASTARDO COLMENARES, O.B.C., M.E.B.C. y M.E.H. ya que en el documento poder que acompañaron no constaba la representación que se atribuían en el libelo que contiene la acción de amparo constitucional.

De esta decisión y mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se dieron por notificados los referidos abogados en fecha 30 de mayo de 2000.

En dicho escrito los referidos abogados señalaron que "efectivamente los ciudadanos A.P., S.M.E. y E.S. de Marín fueron los únicos que en definitiva les otorgaron el poder que ejercen, pero que en virtud de la comunidad que existe entre sus mandantes y los ciudadanos Rosibel de la Coromoto Bastardo Colmenares, O.B.C., M.E.B.C. y M.E.H., por ser éstos comuneros de aquéllos, ejercitaron, según su decir, la acción reivindicatoria abrazando en sentido positivo ( sic ) a todos los propietarios comunes del lote de terreno objeto de la litis, esto

de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil", y consignaron, además, una copia simple fotostática de un documento de propiedad.

Igualmente señalaron que de esta forma quedaba evidenciado el mandato que ostentan y respecto del cual esta Sala Constitucional había advertido la falta de representación que se atribuían.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.

Es indudable que el artículo 168 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, porque la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, no corresponde a los apoderados judiciales sino al comunero por su

condueño, en lo relativo a la comunidad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, por la que podrá presentarse, además, sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Siendo claro que los sedicentes apoderados no son comuneros de las personas sobre las cuales se arrogan dicha representación, y que, asimismo, lo hacen tardíamente, puesto que la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser arrogada oportunamente y no en forma posterior como lo pretenden ahora los apoderados, quienes, percatados de que esta Sala advirtió la falta de representación que decían tener, alegan a posteriori una representación que no habían hecho valer expresamente, y que, en todo caso, como ya se dejó expuesto, no les era dable ejercerla, por no tener éstos el carácter de comuneros de las personas que decían representar.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, observa esta Sala que la parte accionante consignó marcado A una simple copia fotostática de un documento de propiedad que, según su decir, se corresponde con el del lote de terreno objeto de la litis, no satisfaciendo la exigencia de corrección decretada por esta Sala, ya que en dicha copia fotostática simple, sólo constan notas marginales que únicamente pueden hacer suponer que, para la fecha de su certificación, 10 de mayo de 1977, los ciudadanos Rosibel de la Coromoto Bastardo Colmenares, O.B.C., M.E.B.C. y M.E.H. habían adquirido derechos sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Este hecho no puede, como lo pretenden los abogados actores, ser una prueba fehaciente de la representación que aducen, por lo que la aplicación del artículo 764 del Código Civil vigente alegada por los accionantes es improcedente, y así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones y por cuanto la representación judicial de los únicos accionantes en este juicio de amparo no subsanó el defecto de falta de representación que se atribuían, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, en concordancia con el artículo 84, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:7º Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor”, norma aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Igualmente observa esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales de los ciudadanos A.P., S.M.E. y E.S. de Marín incurrieron en faltas a la lealtad y probidad que debe imperar en el proceso, al alegar una representación que sin lugar a dudas no tienen, y al tratar de sorprender la buena fe de esta Sala Constitucional, al insistir en la validez de su representación, pese al mandato explícito de la Sala de que dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, proferida por el ciudadano

SAUL BRAVO ROMERO actuando en su carácter de juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda en el juicio REIVINDICATORIO que intentaran los ciudadanos A.P., S.M.E., E.S. DE MARIN, ROSIBEL DE LA COROMOTO BASTARDO COLMENARES, O.B.C., M.E.B.C. y M.E.H. en contra del ciudadano GIORGIO CASTILLETI SCORFANI, al haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia del fallo presente al Colegio de Abogados del Distrito Federal a fin de que éste imponga a los abogados MARIOLGA Q.T. y L.S.R.-ZUMETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.749.028 y 5.519.182 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 24.248 también respectivamente, la sanción contenida en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su numeral c), si a ello hubiere lugar.

Publíquese, notifíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados.

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMOD/ns.

Exp. nº 00-1137

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1137

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