Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de enero de 2014

203° y 154º

PARTE ACTORA: M.G.M. y MARIOLGHY INDAVEC LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 10.513.537 y 17.987.483, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZAMBRANO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 83.700.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; SOCIEDAD MERCANTIL CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 52, tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Civil Grupo De Especialidades Odontológicas Alto Centro, abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 14.431 y por la Sociedad Mercantil Clínicas Rescarven, C.A., abogado V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 127.968.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).

Expediente Nº: Exp. N°: AP21-R-2013-001762.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por las ciudadanas M.G.M. y Mariolghy Indavec León, contra la Sociedad Civil Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y Sociedad Mercantil Clínicas Rescarven, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/01/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 28/01/2014, acaeciendo dicho acto, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 21 de noviembre de 2013, dictó auto, arguyendo, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…En cuanto a los Requerimientos de Informes de la ciudadana M.G., de los particulares aludidos al capítulo “IV”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013 y nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

(…).

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega los requerimientos de informes al “Banco Nacional de Crédito c.a. Banco Universal”, a la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que recurría solo en relación a la negativa de la prueba de informes peticionada en el ordinal “1” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, requeridas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, y atinente a la ciudadana M.G.M.t. vez que consideraba que la misma se ajustaba al ordenamiento jurídico; por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar su apelación y se proceda admitir la prueba in comento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara lo solicitado y se confirmara el auto recurrido.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la controversia radica, por ante esta alzada, en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad del medio probatorio, señalado supra.

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que para la resolución del presente asunto este Tribunal observará lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...

.

Ahora bien, cursante a los folios 25 al 33 de la presente causa (incidencia), se encuentra escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia (folio 29) que la parte actora, en cuanto al punto que nos interesa, promovió la prueba de informes, de la siguiente manera:

“…1.- solicito muy respetuosamente se oficie al Banco Nacional de Crédito a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Si en esa institución posee una cuenta corriente signada con en numero 01910057062157005461, la ciudadana Mariana Coromoto Guevara Mayz, titular de la cedula de identidad N° V-10.513.537

  2. Si la cuenta corriente signada con el número 01910057062157005461, es una cuenta del tipo “nómina” y si su apertura se ordenó por Alto Centro S. C., y/o Rescarven...”.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el apelante señaló que el a quo, no le admitió la prueba de informes promovida en el ordinal “1” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, requeridas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, y atinente a la ciudadana M.G.M., donde solicitaba que la precitada entidad bancaria informara si en esa institución consta una cuenta corriente, de nomina, signada con en numero 01910057062157005461, a nombre de la ciudadana Mariana Coromoto Guevara Mayz, aperturada por la Sociedad Mercantil Alto Centro S. C., y/o Rescarven, siendo que contra lo peticionado el a quo utilizó como argumento de fondo, el hecho que, en su decir, no se promovió “…convencida que se encuentran allí…”, estos datos, negando la misma al inferir que se “…pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público...”, no obstante, esta alzada (en este particular específicamente) no aprecia que así sea, pues, la información que se pretende obtener es relativa a hechos litigiosos, que la peticionante sostiene que están en los archivos u otros papeles de la precitada entidad bancaria, no observándose que este particular pedimento sea manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en todo caso prevalece el principio pro-defensa, por lo que se indica que al no haber sido peticionada la prueba de informes de manera incorrecta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad del precitado medio probatorio promovido por la parte actora y recurrida por ante esta instancia, ordenándose al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, realizando las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la apelación y anulándose parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes que fue negada por el a quo y promovida por la parte actora, solo en relación al ordinal “1” del Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, requeridas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, atinente a la ciudadana M.G.M.; en consecuencia se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001762.

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