Decisión nº 50-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 12 de febrero de 2010.

Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2010-000030

Solicitante: M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.537, domiciliada en Cardonalito, vía Altagracia, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. P.L.R., con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de febrero de 2.010, la ciudadana M.E.H.G., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el funcionario encargado de efectuar la partida de nacimiento incurrió en el error de no asentar la fecha de nacimiento de su hija, la cual es 28-02-1998, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, con fundamento en lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, constancia emitida por el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2010, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo once (11) años de edad, estudio en la Escuela Básica P.L.T., vivo en el Cardenalito y si quiero que me corrijan el error de mi fecha de nacimiento.”

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se asentó la fecha de nacimiento de la niña como 28 de febrero de 1998, siendo lo correcto 28 de febrero de 1998, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el Hospital Dr. P.O.d.C., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cuatro (04), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la fecha de nacimiento, la cual es 28 de febrero de 1998. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana M.E.H.G., en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la niña, la fecha de nacimiento, la cual es 28 de febrero de 1998.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 405, folio nº 205 frente, de fecha 13 de abril de 1998. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia T.S.d. municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2.009 y se publicó siendo las 12 m.

LA SECRETARIA

Exp: KP12-J-2010-000030.

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