Decisión nº PJ0062009000272 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000240

Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-000957, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana M.D.V.S.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.190, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la abogada M.P., Defensora Pública Sexta para la Sección de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y vista especialmente la diligencia de fecha 04/03/2009, mediante la cual la parte actora solicita se dicte medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cincuenta y Siete (57) Acciones de la Compañía CERVECERIA Y RESTAURANT APOLO C.A., la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 04/10/1971, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 34, Tomo 96-A, y que posteriormente fue transformada en compañía anónima y reformados sus estatutos sociales, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 03/10/1989, inscrita en Registro de Comercio bajo el No. 05, Tomo 5-A Sgdo. Ahora bien, en vista de dicho pedimento; este Juez Unipersonal VI ha de observar:

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

En segundo lugar el artículo 588 ejusdem establece:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)…

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De allí, pues, se observa que la medida que procede en caso de bienes muebles es la de embargo: y si retomamos lo solicitado por la parte actora, es evidente que se pretende una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles (acciones) de una compañía. Acciones estas, que son bienes muebles intangibles, no bienes inmuebles. ASI SE DECLARA.

El análisis precedente nos lleva, al campo de hacer notar que el Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, esta Sala de Juicio, al analizar la solicitud de la parte actora referente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre en la acciones antes mencionadas, observa que la misma no es idónea en el presente caso; es por ello que este Juzgador en aplicación análoga del Principio IURA CURIA NOVIT CURIA, el cual consiste en que los jueces deben, cualquiera que haya sido la denominación que el demandado haya dado a su defensa. Darle la calificación que corresponde, y examinar la sustancia de tales defensas de acuerdo a su verdadera significación jurídica; y al reflexionar sobre lo solicitado por la parte actora con respecto a la medida objeto de este análisis, lleva a este Juez a considerar que la medida preventiva de embargo sobre las acciones en cuestión es la que debe prosperar en derecho, por cuanto se trata de la medida cautelar preventiva dispuesta en la Ley sobre bienes muebles. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, es necesario, si las medida cautelar solicitada por la parte demandante puede ser calificada como distinta; siendo así este despacho judicial, en busca de preservar el Interés Superior de la Niña de autos; y al tratarse medidas de naturalezas idénticas, ya que ambas buscan preservar la ejecución del fallo; este Despacho considera que la medida solicitada debe ser proveída como Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre bienes muebles. Y ASI SE ESTABLECE.

Entro orden, es necesario destacar que dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Al respecto, al analizar la presente solicitud de medida preventiva, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio que tiene un exclusivo contenido patrimonial, en el cual conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los extremos legales que prevé el código adjetivo, es decir el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el fummus boni iuris o presunción del buen derecho.

En este mismo sentido, al determinar la existencia de los extremos cautelares en el presente caso, es evidente entonces que el fummus boni iuris se presenta al hecho de que la demandante M.D.V.S.R., conforme a las alegaciones y probanzas que cursan en autos, sostiene que presuntamente el ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.201.602, padre de la Niña de autos, venderá dichas acciones y quedaría ilusoria la presente demanda; y el periculum in mora deviene por la situación fáctica del presente caso, en donde el demandado, pueda vender dichas acciones y evitar que la Niña de autos goce libre y efectivamente de la Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.

A juicio de este Juzgador y como corolario a las anteriores consideraciones, llenos los extremos legales que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECRETA medida provisional de Embargo, Sobre Cincuenta (50) Acciones de la Compañía CERVECERIA Y RESTAURANT APOLO C.A., la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 04/10/1971, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 34, Tomo 96-A, y que posteriormente fue transformada en compañía anónima y reformados sus estatutos sociales, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 03/10/1989, inscrita en Registro de Comercio bajo el No. 05, Tomo 5-A Sgdo, las cuales son propiedad del ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.201.602. En consecuencia, a fin de ejecutar efectivamente la medida preventiva decretada, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda,, comunicándole lo conducente. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.A.N.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.

JANM/KS/Richard.-

AH51-X-2009-000240

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