Decisión nº PJ0062008000780 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 6.

Caracas, 01 de Julio de 2008

198º y 149º.

Asunto: AP51-V-2005-000739.

Motivo: Inquisición de Paternidad

Demandante: M.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.956.190

Representante: A.H., en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo (102°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Demandado: MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.201.602.-

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana M.D.V.S.R., en su condición de representante legal de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidas por el abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo (102°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dirigida dicha acción en contra del ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, ambos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia.

En dicho escrito de demanda, manifiesta la parte actora, que de una relación concubinaria pública y notoria durante nueve (09) años, con el ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.201.602, domiciliado en la Av. Páez, Parroquia el Paraíso, residencia El Morichal, piso 11, apartamento 11-a, Caracas; como resultado de esa relación fue procreada una niña de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien nació en fecha 16 de enero del año 2000, siendo que el padre de la menor niña se ha negado a reconocerla como suya.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, se admitió, la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, recibiéndose las pruebas ofrecidas por la parte actora.

En fecha siete (07) de marzo de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.V., y expuso que en fecha 03/03/2005, se practicó la notificación del Fiscal (96°) del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de marzo de 2005, compareció la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, solicitando que la parte actora indique el domicilio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

En fecha dos de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por cartel del demandado ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA; consignado posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, por la parte actora; debidamente fijado en la cartelera del Tribunal por el ciudadano A.P., en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal.-

En fecha trece (13) de julio de 2005, compareció la abogada JAIMAR I. GALARRAGA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 89.083, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, quienes indican que estando dentro de la oportunidad para contestar la presente demanda oponen la cuestión previa contemplada en el literal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada inadmisible. -

En fecha diez (10) de abril de 2006, el Dr. J.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se recibió comunicación del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual remite informe sobre la indagación de la filiación biológica de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y los ciudadanos MARTINHO DE SOUSA PEREIRA y M.D.V.S.R..

En fecha siete (07) de febrero de 2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la sola presencia de la parte demandante y del testigo presentado.

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el artículo 243 ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, entra este juzgador a determinar si es procedente o no la acción de Inquisición de Paternidad incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y las cuales fueron incorporadas al debate oral en el término previsto en los artículos 471 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones legales de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 451 ejusdem.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

En el presente caso, la parte actora alega, como ya se mencionó, que el ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, es el padre de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual fue procreada de una relación concubinaria que sostuvo con el demandado, conviviendo con el mismo por un lapso de nueve (09) años.

Por su lado, la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal.

Dicho esto, le corresponde a la parte actora demostrar alguno de los siguientes elementos: la posesión de estado de la hija, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, que la precitada niña es producto de tal cohabitación. Para ello, podrá utilizar todo género de pruebas tal como lo dispone el artículo 210 del Código Civil.

El demandado por su parte, debe desvirtuar estas aseveraciones comprobando todos los elementos que sirvan para excluir la paternidad o que sirvan para evidenciar que la posesión de estado que eventualmente goce la niña de autos es falsa o usurpada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales de señalan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTAL

Riela al folio cuatro (4), copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 163 perteneciente a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., el cual por provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, este Sentenciador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1360, todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba, se demuestra el vínculo filial existente entre la ciudadana M.D.V.S.R. con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, asimismo queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. ASI SE DECLARA.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandante promovió al ciudadano: L.E.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.739.389, el cual manifestó no tener impedimento para declarar y cuyo testimonio fue recogido en el acta levantada en fecha siete (07) de febrero de 2008, la cual riela del folio ciento setenta y nueve (179).

TESTIGO YURBIN J.B.C.

Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARTINHO DE SOUSA PEREIRA y M.D.V.S.R., respondió: “Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace diez (10) años aproximadamente”. Al particular segundo referido a que si así mismo sabe y le consta que por el conocimiento que dice tener, que los ciudadanos antes identificados, sostuvieron una relación amorosa durante nueve (9) años? Respondió: “Si me consta, que mantuvieron una relación amorosa”. Al particular tercero referido a si tiene conocimiento que de esa relación amorosa se procreó una niña que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. respondió: “Si tengo conocimiento”. Al particular cuarto referido a si sabe y le consta que los primeros años de haber nacido la niña, el precitado ciudadano tenía contacto con ella, respondió: “Si me consta que tenía contacto con la niña pero la visitaba poco”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de la deposición realizada, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella. Las respuestas a pesar de su brevedad fueron dichas con firmeza y seguridad lo cual se aprecio en el tono de voz y la postura corporal asumida, llevando a este sentenciador a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos MARTINHO DE SOUSA PEREIRA y M.D.V.S.R., sostuvieron una relación concubinaria de la cual se procreo a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . ASI SE DECLARA.

PRUEBA PERICIAL

En el acto oral de evacuación de pruebas, se incorporó la prueba promovida por la parte actora referida a la experticia heredo-biológicas y de ADN, realizada a la ciudadana MARTINHO DE SOUSA PEREIRA y M.D.V.S.R. y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Sobre dicha prueba, al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano. De dicho informe se desprende principalmente, que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 520.505.057:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999998%. El valor observado de la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. MARTINHO DE SOUSA PEREIRA sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano demandado, M.A.T., no se hizo presente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pese a encontrarse a derecho del auto que ordenó fijar la oportunidad para dicho acto, así como la no contestación de la demanda, no pudiendo en consecuencia demostrar sus alegatos y desvirtuar los realizados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

El resultado de la prueba heredo biológica y ADN, que arrojó un resultado positivo a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , al comprobar que la precitada niña es efectivamente, hija del ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA.-. ASI SE DECLARA.

  1. Esta paternidad, es igualmente corroborada por la prueba testimonial de la cual se deriva como un hecho cierto que tanto la actora como el demandado sostuvieron una relación concubinaria de la cual se procreó a la referida niña. ASI SE DECLARA.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la parte actora, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, consagra lo siguiente:

Artículo 25. DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente del cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera el artículo 210 del Código Civil establece:

Artículo 210.-A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. (…)”.

De estas normas se desprende, tal como lo señala el autor Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Familia” II Tomo, que mediante la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vinculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando este no lo ha reconocido voluntariamente tal como lo indica el ya mencionado artículo 210 del Código Civil. Explica igualmente el autor, que una prueba fundamental para determinar la paternidad en estos casos, lo constituye la prueba heredo-biológica, la cual ha alcanzado tal nivel de exactitud que le permite al legislador establecer que la negativa injustificada del padre a realizarse esta prueba debe considerarse como una convicción del renuente de que a su contraparte le asiste la razón.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a través de la presente acción de inquisición o investigación de la paternidad, se trata de establecer legalmente y valiéndose de todo género de pruebas, el vínculo de filiación natural que existe entre el hijo y su padre biológico, cuando éste no ha reconocido voluntariamente dicha situación, se aportan para este Sentenciador, elementos que crean la certeza de los hechos alegados, quedando demostrada la acción de establecimiento de filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Por tanto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana M.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.956.190 quien fuere debidamente asistida por el abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo (102°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contra el ciudadano MARTINHO DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 6.201.602, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano.

Por tal razón debe ser considerada ante la ley, que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , es hija de los ciudadanos MARTINHO DE SOUSA PEREIRA y M.D.V.S.R. ya identificados. Por tal razón la niña se llamará “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, a fin de que procedan en ANULAR LA ACTUAL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA DE AUTOS, EMITIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO, en la cual no se hará mención de la sentencia de Inquisición de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º y 149º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R..

LA SECRETARIA.

Abg. K.S..

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S...

ASUNTO: AP51-V-2005-000739

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