Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2007-000158

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIONNY B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.517, residenciada en el Caserío Lomas del Viento Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.358.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de cinco (05) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº HH11-S-2007-000158, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIONNY B.T.R., a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida para este acto por el Abogado D.B.B., se observa lo siguiente:

Que en fecha 09 de marzo de 2.007, se le dio entrada a la solicitud y a los fines de la admisión de la causa, se acordó despacho saneador requiriendo a la solicitante consigne ante este despacho el justificativo que demuestre la relación concubinaria existente entre el causante y la solicitante, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días, contados a partir de que conste en autos la notificación.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que la parte solicitante requiere se declare tanto a ella como a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Y.R.C.P..

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora que en la admisión de la solicitud se le solicitó a la ciudadana MARIONNY B.T.R., consignara el justificativo que demuestre la relación concubinaria existente entre el causante y la solicitante, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días, contados a partir de que conste en autos la notificación y hasta la presente fecha no ha consignado la misma, por lo que se observa una inactividad por parte de la solicitante, por más de seis (06) meses, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la solicitud.

Que en este sentido, E.P. en su diccionario jurídico, expresa:

Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.

Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.

III

DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida de interés procesal de la solicitante y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por la ciudadana MARIONNY B.T.R., quien solicita se declare tanto a ella como a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Y.R.C.P.. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

ASUNTO: HH11-S-2007-000158

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