Decisión nº 150-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007160

ASUNTO : VP02-R-2011-000217

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los Abogados H.G. LA ROSA, G.D.M.P. y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo Titular y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 242-11, dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.O..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Mayo de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Abogados H.G. LA ROSA, G.D.M.P. y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo Titular y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

El Ministerio Público señala que, la Jueza a quo no tomó en consideración lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que a su criterio la recurrida deja en estado de indefensión a la víctima y a la Vindicta Pública, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad 1,2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advierte que la instancia no tomó en consideración los elementos relevantes del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, pues conoció aspectos del fondo, que no le corresponden, ya que, son propios de la investigación penal efectuada por el Ministerio Público y que eventualmente serán debatidos en el Juicio Oral y Público si fuese el caso, aunado al hecho que por a entidad del delito, en donde la pena máxima a imponer sobrepasa los diez años de presidio, y que el mismo fue cometido tan sólo a escasos 60 minutos antes de la recuperación del vehículo y posterior detención de los sujetos, en donde existen testigos de los hechos, lo lógico en derecho era entonces decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese sentido, argumentan los Representantes Fiscales que, la Juzgadora a quo, no consideró el contenido del artículo 252 del Código Adjetivo Penal, por cuanto sólo se limitó a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin detenerse en razonar el estado de indefensión en el que llevo a la víctima y al Ministerio Público, pudiendo los investigados amenazar o alterar algunos de los elementos de la Vindicta Pública para presentar el correspondiente acto conclusivo, lesionando los derechos que le asisten al Ministerio Público y a la víctima quienes acuden en garantía de la tutela judicial efectiva a los órganos jurisdiccionales a los fines que se le reconozcan sus derechos y garantías.

Respecto a lo anterior, la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que refiere que, nuestro derecho procesal penal, llamado por algunos juristas como “Derecho Procesal Penal Constitucionalizado” no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, indicándole a los organismos del estado la obligación intangible de protegerlos y salvaguardarlos, lo que no ocurrió en el presenta caso.

Igualmente refieren quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado que, no se debe restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público se hace partícipe en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a la institución a la que pertenecen como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados, de conformidad con el artículo 118 ejusdem. Al respecto, refieren las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en fecha 18-12-2001, en el Expediente No. 2707 y fecha 27-11-2001, en el Expediente No. 2426.

Por otra parte, señalan los recurrentes que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se está en presencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; fundados elementos de convicción que demuestran a su juicio la participación de los mencionados ciudadano en los delitos referidos, destacando que los imputados de autos en compañía de otros sujetos que se orquestaron para así de esta manera estafar a los ciudadanos D Hoy Segovia C.A. y D´ Hoy Agüero J.O., causándole un grave daño a su patrimonio; y por último se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Conforme a la denuncia realizada por los impugnantes, se realizan consideraciones en relación a los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen la tutela judicial efectiva, al respecto cita Sentencia No. 576, de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente No. 00-2794. Asimismo, luego de consideraciones acerca de la garantía a la tutela judicial efectiva, cita extracto de la Sentencia No. 79, de fecha 20-03-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la cual refiere que todo auto debe estar motivado y la decisión que se recurre debió expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello, los principios de idoneidad necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Por último, refieren los Representantes Fiscales que, el pronunciamiento recurrido le impide perseguir de forma expedita, sin dilaciones, y sin coacciones el delito por el cual fueron indiciados los imputados señalados por la víctima, atentando y cercenando de manera grave contra las garantías constitucionales otorgadas al Ministerio Público en el artículo 285 del texto constitucional, alejándose la instancia de su función controladora y garantista en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, alejándose de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando así la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión No. 242-11, dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SE REVOQUE dicha decisión, declarado Con Lugar la pretensión del Ministerio Público para así restaurar los principios, derechos y garantías infringidos que lesionan el estado de derecho y la tutela judicial efectiva.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H., da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar señala que a sus defendidos J.E. BECERRA JIMÉNEZ, G.M.C. FERNANDEZ y O.A.H., no les fue decretada ninguna medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se les acordó la establecida en el numeral 3 conjuntamente con la constitución de una fianza a la que se refiere el numeral 8 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente refiere la Defensa, respecto al hecho de que la medida cautelar acordada deja “en un estado de total indefensión” a los recurrentes, que el papel del Ministerio Público como depositario del ejercicio de la acción penal no puede verse vulnerado ni menoscabado por el ejercicio jurisdiccional por aquel llamado a controlar la legalidad que no es otro que el JUEZ, no podemos admitir ni considerar un argumento tan falto de análisis, porque el Ministerio Público jamás ni nunca podrá ser objeto de un estado de indefensión, ya que el ejercicio de la defensa técnicamente hablando le corresponde es al defensor de un imputado o acusado mientras que el Fiscal del Ministerio Publico esta obligado es a garantizar los derechos que le imponen la Constitución y las leyes sin poder considerar que el desacuerdo que se tenga contra una decisión dictada y menos porque un Juez dentro de su ámbito jurisdiccional no considere procedente una pretensión del Ministerio Publico pueda ser considerada un estado de indefensión mas aun ante la solicitud debidamente fundamentada de la Defensa, con los argumentos que quedaron establecidos en el acta de presentación. Así las cosas, la Defensa señala que sus argumentos fueron establecidos mediante un análisis que llevo a la Jueza de Control a no considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, señala que, siguiendo con los argumentos dados por el Ministerio Público en el particular PRIMERO, indicando que ese presunto estado de total indefensión conlleva el peligro de obstaculización que pueden representar los imputados sin señalar de manera clara precisa y determinada de que manera pudieran los imputados materializar la obstaculización de la investigación, cuando la propia víctima tanto en la denuncia como a las preguntas a que fue sometido por parte de los funcionarios policiales fue categórico, preciso y concreto que no dejo lugar a dudas que de ninguna manera pudo ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo y ni siquiera podía establecer o describir característica alguna y vale acotar en este punto que uno de sus defendidos G.M.C., es una persona que por sus características es difícil de olvidar hasta mirándolo de reojo o por poco tiempo o fracciones de segundo ya que es una persona que mide 1.69 y pesa 167 kilos, peso este que no le permite movilizarse ni desplazarse de manera normal y menos aun dado lo voluminoso de su abdomen se le hace difícil acceder de manera rápida a cualquier vehiculo dada dicha condición y menos aun podemos establecer sin testigos del hecho principal, que el mismo se encuentre involucrado, lo que debe ser objeto de investigación por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

Por otra parte, refiere la defensa que en relación a que la decisión de la Juez de Control es violatoria del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin señalar de manera clara precisa y determinada en que consistió la violación de dicha norma constitucional por parte de la Juez de Control con su decisión. Asimismo, respecto a la denuncia que la decisión es inmotivada, sin asidero jurídico, y que favorece la impunidad y que la misma atenta contra los principios y garantías constitucionales cercenando la facultad constitucional otorgada al Ministerio Público por el artículo 285 constitucional, así como la seguridad e integridad de las víctimas. Con respecto a estos señalamientos esta defensa en primer lugar considera pertinente acotar con relación a la inmotivación de la decisión, que la ciudadana Juez de Control motivó y fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando en el cuerpo de la decisión dictada objeto de la apelación con las actas iniciales.

Según refiere la Defensa la juez analizó y motivo la decisión dictada de manera jurídica y que el alegato de la falta de motivación y no tener asidero jurídico por parte de los ciudadanos representantes del Ministerio Público, hace necesario señalar que no es cierto que el ciudadano Juez de Control haya incurrido en falta de motivación en la decisión objeto de la apelación ya que el mismo se limitó a analizar y considerar las actas que le fueron suministradas en la causa y que a tales efectos consignó el fiscal ese día y que claramente quedó establecido en la exposición realizada por la defensa cuando señaló y así consta en el acta de presentación que a mis defendidos J.E. BECERRA JIMENEZ, G.M.C. FERNANDEZ y O.A.H., no le fue incautado vehiculo alguno ni ningún tipo de armas u otros objetos que hagan presumir su participación en los hechos.

Por otro lado, advierte la Defensa que, es menester acotar en base a lo anteriormente mencionado que los representantes del Ministerio Público cuando alega falta de motivación y falta de asidero jurídico por parte del Juez de Control en su decisión olvidan o pasan por alto que las decisiones en esta fase inicial del proceso no se le exige la rigurosidad que si deben tener otro tipo de decisiones judiciales y mas en este caso donde no existían elementos de convicción en contra de mis defendidos y a tales efectos cita el extracto de la decisión N° 309-09 de fecha 27 de Julio del 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla.

En consecuencia a la consideración anterior, advierte el profesional del derecho que, que mal podría establecer el Ministerio Público como fundamento del recurso de apelación la falta de motivación cuando la Jueza resolvió sobre todos los pedimentos que le fueron planteados en la audiencia de presentación, con los escasos elementos que le fueron aportados por el representante fiscal con la investigación, aunado al hecho que la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.O., es clara y precisa cuando el mismo señala que no puede identificar a ninguna persona como autora de los hechos objeto de la investigación donde resulto víctima, señalando igualmente que ni siquiera puede suministrar características de las personas que participaron en los hechos, argumentos estos más que contundentes para considerar la decisión de la Juez de Control ajustada a derecho.

De igual manera refiere que ante el argumento que, la decisión dictada por la Jueza de Control favorece la impunidad dejando de lado la objetividad que le es debida al Ministerio Público cuando de manera subjetiva argumenta tal situación sin explicar de que manera o como se materializa la impunidad cuando ni siquiera ha hecho uso del poder y las facultades que le da el estado para determinar a través de una investigación seria y objetiva determine si efectivamente se cometió algún delito y sí existe responsabilidad de persona alguna en el mismo, aunado al hecho que, no establece el Ministerio Público de que manera se le cercena la facultad constitucional que le da el artículo 285 constitucional.

Con respecto al particular segundo del escrito recursivo señalado como de los hechos la defensa no hace observación ni argumentación alguna ya que dicho punto solo se limita a transcribir el acta policial que dio origen a la investigación la cual fue objeto de análisis por la defensa al momento del acto de presentación y no establece punto de derecho a los efectos del fundamento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Sobre el particular tercero del escrito recursivo se refiere: DE LAS CAUSALES INVOCADAS. DE LAS QUE DECLARAN UNA MEDIDA CAU TELAR PRIVA TIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA; observa la Defensa que el Ministerio Público no establece de que manera representa una situación grave para el correcto desenvolvimiento de la investigación el que el Tribunal no haya tomado en consideración a la hora de decidir lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Publico al momento de realizar el acto de presentación, pues sólo se limito a mencionar dichos artículos sin señalar porque consideraba que podía existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación de acuerdo a su criterio y que debieron ser fundamentados.

Igualmente señala la Defensa que, cuando el Ministerio Publico denuncia que la Jueza de Control conoció aspectos de fondo que no le corresponden y que son propios de la investigación y que lo lógico en derecho es decretar a los imputados una medida de privación de libertad, deja sentado que el Ministerio Público desconoce las facultades del Juez de Control en cuanto al otorgamientos de las medidas cautelares que considere pertinente y que inclusive el mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero faculta al Juez a decretar una medida cautelar sustitutiva.

En ese sentido, señala el profesional del derecho que, pretender que el Juez de Control no haga análisis de las actas de la investigación que le son suministradas para considerar las peticiones de las partes y considerar que se conoce aspectos de fondo, seria como pretender que toda solicitud que haga el Ministerio Publico debe ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el Magistrado Francisco Carrasquero en la Sentencia Nº 1998 del 22 de Noviembre del 2006, respecto a lo cual aduce que los argumentos del Ministerio Publico no tienen sustento legal y menos con las características que presenta el caso objeto de la apelación, por lo que no deben ser considerados por la Corte de Apelaciones para fundamentar decisión dado lo irrelevante del mismo.

Por otra parte, manifiesta el profesional del derecho que, lo que si se debe considerar como un automatismo ciego es establecer o usar los mismos argumentos de otros casos sin adecuarlos al caso concreto por parte del Ministerio Publico, ya que se evidencia del contenido del escrito recursivo en una de sus argumentaciones que lo alegado se corresponde con otra causa por un delito diferente y otros imputados, específicamente en el particular cuarto y de manera repetitiva establece que la decisión del Juez de Control le causa un gravamen irreparable toda vez que se le impide la posibilidad de poder perseguir de forma expedita sin dilaciones y coacciones en contra de la victima y violentándose de manera grave las garantías constitucionales otorgadas al Ministerio Publico. En relación a esto arguye que, necesariamente tiene que concluir que pareciera que el débil jurídico (negrillas y subrayado de la Defensa) en la presente causa es el Ministerio Público porque no se le permite hacer nada, no puede investigar porque las personas no están detenidas, no puede ser expedito ni eficaz ni proactivo porque el quid del asunto es que las personas están en libertad derecho este garantizado constitucionalmente y procesalmente, igualmente establece que se le han violentado garantías constitucionales, que por cierto no establece, lo que conlleva a generalizar y no concretar de que manera se le violenta su actuación, de que manera se coacciona a la víctima que elementos tiene para sustentar tal aseveración.

Igualmente señala la Defensa que, la presunción de inocencia y estado de libertad es uno de los soportes del sistema acusatorio no tienen relevancia y considera que es así porque toda la fundamentación del escrito recursivo se sostiene en la tesis que se encuentra en estado de indefensión que no puede investigar que se le ha causado un gravamen irreparable, que se le han violentado derechos y garantías constitucionales pero no ha aportado un elemento serio y concluyente para establecer que en la presente causa existen elementos que validan la decisión de la Jueza de Control cuando analiza las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, cuando analiza el acta policial, porque de no hacerlo entonces que función tiene el Juez de Control será el dejar en manos del Ministerio Público y al criterio de los funcionarios que practican los procedimiento en convertirse en los jueces y determinar ellos por si solos sin control alguno la libertad o detención de las mismas, pues como lo dijo el Magistrado Francisco Carrasquero, no puede ser un automatismo ciego el que impere para decretar una privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Séptima (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y consecuencialmente se confirme la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo del 2011, bajo el No. 242-11, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación a libertad a mis defendidos JHONA TAN ENRIQUE BECERRA, G.M.C. FERNANDEZ y OSWALDO MLEJANDRO HERNÁNDEZ y a tales efectos promueve como medio de prueba copia certificada de la causa Nº 4C-17772-09.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida le causo indefensión, así como a la Víctima, aludiendo que la misma se encuentra inmotivada al no haber sido debidamente razonada, pues analiza circunstancias del fondo del asunto, que le corresponden a la Vindicta Pública.

Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto se observan las siguientes denuncias, primero, la instancia no tomó en consideración los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, a los fines de dictar la medida cautelar, sustitutiva a al Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando en indefensión a la víctima y al Ministerio Público; segundo, la Juzgadora conoció aspectos de fondo que en el estado del proceso no le corresponden, por ser propios de la investigación penal efectuada por el Ministerio Público; tercero, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, siendo que la misma se limitó a realizar pronunciamientos sin guardar la debida racionalidad, ratificando que la misma deja al Ministerio Público en estado de indefensión dado que no podrá realizar acto alguno de fondo para garantizarle a la víctima sus derechos constitucionales y legales; dichas denuncias se resolverán en conjunto por encontrarse íntimamente relacionadas entre sí.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

“ Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa y de los imputado (sic) de autos, asó como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado Décimo Tercero de Control pasa a resolver y lo hace de las siguiente manera: se desprende de las mismas que, según la Fiscalia del Ministerio Publico (sic), existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado J.C.A.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.O.; elementos estos constituidos de la siguiente manera: 1.- Acta de Policial de fecha 16-03-2011, cursante al folio dos (02) donde se deja constancia de los hechos ocurridos y del procedimiento de detención del imputado de autos mediante el cual se observa lo siguiente: “Siendo las 01:40 horas de la tarde recibí un reporte de la central de comunicaciones (CPEZ), indicándonos que nos trasladáramos al sector brisas del norte, ya que según señal satelital indicaba que en la avenida 23 del Barrio Brisas de! Norte, se encontraba un vehículo MARCA CHE VROLET, IMPALA, AÑO 81, DE COLOR PLATA, PLACA VBX53U, el cual había sido producto de robo a las 12:40 horas de la tarde de hoy, frente al colegio E.F., del Barrio 18 de Octubre donde al llegar al sitio observamos un vehículo que presentaba características similares por dicha central, el mismo se encontraba estacionado frente a la casa sin numero, que funge como Clínica Dental, ubicada en la calle 12 con avenida 23 del mencionado barrio, pudiendo observar tres personas masculinos quienes se encontraban en el interior del vehículo y al notar la presencia policial optaron por correr e introduciéndose en la residencia antes indicada en ese momento entrevistamos a un ciudadano que se identifico como A.E.P., quien fue testigo presencia de este procedimiento...,... en presencia de la ciudadana NEDMY D.H., nos introdujimos al inmueble y en cuya practicamos la detención de los tres ciudadanos el vehículo quedo descrito de las siguientes características MARCA CHE VROLET, MODELO: IMPALA, TIPO. AUTOMO VIL; AÑO 1981, COLOR: PLATEADO; PLACA VBX53U.”; 2.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (3); Acta de denuncia verbal, suscrita por el ciudadano A.J.O., inserta al folio (4), quien expuso entre otras cosas, que siendo las doce y cuarenta del medio día, llego a la cola del colegio elisa faria, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, para buscar a los alumnos que les sirve como transporte escolar, en ese momento un sujeto se le acerco a la ventana del lado conductor de mi vehículo chevrolet, impala, año 81, lo encañono con una pistola, el cual no vio bien porque en ese momento es grito bajense a los niños y el que lo apunto, se monto junto con dos sujetos que no pudo distinguir y se lo llevaron; Acta de Notificación de Derechos constitucionales, la cual cursa en los folios (05, 06, 07) de la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano NEDMI D.H., titular de 1 cedula de identidad N°24.278,439, inserta al folio (8), la cual indica que al salir del patio de la casa y cuando vio a 3 muchachos alrededor de un carro y de color gris, modelo impala, cuando se pronto llego una patrulla del cuerpo de policía del Estado Zulia, los muchachos salieron corriendo y se metieron a una casa y luego los detuvieron; acta de entrevista rendida por el ciudadano A.E.P., la cual corre inserta al folio (9), la cual entre otras cosas expuso que eran aproximadamente las 01:30 de la tarde y estaba en el dentista y estaban tres muchachos y estaba estacionado un capry y luego llego la policía y los muchachos salieron corriendo y se quedo parado y los policías los detuvieron a todos y después le dieron la libertad en el comando policial, ahora bien observado todo en su conjunto, considera quien aquí que se deben tomar en cuenta que la medida de coerción personal debe de ser de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; y atención a que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso y que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por cuanto de actas se puede evidenciar una contradicción en lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y en lo narrado por los testigos presénciales del acto en el cual resultaron detenidos los hoy imputados en La cual indican que dichos imputados se encontraban alrededor del vehículo objeto del robo y no el interior del mismo, tal como lo establece el acta policial; es por lo que a los efectos de una aplicación de una medida de privación de libertad, se deben analizar con los diversos elementos presentes en el proceso, si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, considera quien aquí decide y en atención a las actas que conforman la presente causa, que están dadas las circunstancias, y por consiguientes puede ser satisfecho con la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con La Presentación Periódica por ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial y La prestación de una caución personal la cual consiste en dos (02) personas idóneas. Por otro lado estando en la etapa de la investigación le corresponde al representante de la Fiscalia del Ministerio Público realizar las investigaciones para determinar los elementos de convicción que pudieran haber en el presente caso, a los fines de determinar la participación de los imputados en el hecho por el cual se le presenta; ya que existen suficientes elementos que lo comprometen con la imputación que se le realiza en el día de hoy, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Igualmente, se acuerda proveer la solicitud de Copias simples hecha por las partes. Igualmente se ordena tramitar y sustanciar el asunto penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en al artículo 256, bajo los supuestos contenidos en los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados …….”

De la motiva de la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que del análisis al conjunto de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, las actas que contiene la investigación fiscal presentaban contradicciones en relación a como fueron sorprendidos los imputados, por lo que, no esta claro como se suscitaron los hechos, y en atención a ello y a las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H., acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

En ese mismo orden de ideas, en relación al hecho que, la Juzgadora no analizó la presunción al peligro de fuga y obstaculización a la investigación, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado a los mencionados ciudadanos, excede en su limite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público no produjeron el convencimiento en el director del proceso de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen decisorio, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos y de la investigación hasta la fecha de la presentación realizada, y muy especialmente atendiendo a la poca certeza acerca de las circunstancias de realización del hecho punible imputado, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal no ha sido trastocado por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ni el derecho a la defensa de la víctima, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de la víctima, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia, pues el hecho probable de que los imputados amenacen a las víctimas, es una circunstancia que no ha sucedido, por lo que no puede presumirse en contra de estos ligeramente, sin fundamento alguno.

Por otra parte, respecto a que la Juzgadora conoció al fondo circunstancias que, competen al Ministerio Público, reitera este Tribunal Colegiado de acuerdo a las consideraciones que preceden que, la Jueza a quo, actuó acorde a la función que le corresponde, pues analizó el contenido de las actas que contienen la investigación, las cuales no pueden ser revisadas sin estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que éstas determinan, pues lo contrario sería desvirtuar y subestimar la función del Juez o Jueza de Control, limitando al director del proceso en la fase de control, específicamente en la audiencia de presentación, a aceptar actas de investigación sin someterlas al debido control, a los fines de determinar la certeza de los elementos que de ellas se desprenden. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la inmotivación de la recurrida, describiendo la parte recurrente el pronunciamiento como alejado de la debida racionalidad, que trae consigo la trasgresión de normas, principios contenidos en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, normas y garantías constitucionales, como ya se ha dejado determinado previamente, el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma no impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección del Estado a la víctima, ya que, en cumplimiento de estos dos últimos derechos se ha iniciado el proceso penal en contra de los mencionados ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H..

Aunado a ello, considera esta Alzada pertinente recordar a los recurrentes que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a las partes de acuerdo a sus solicitudes, no verificándose entonces, inmotivación en la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verificó de la transcripción de la motivación de la misma. Y así se declara.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados H.G. LA ROSA, G.D.M.P. y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo Titular y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 242-11, dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E. BECERRA JÍMENEZ, G.M.C. FERNÁNDEZ y O.A.H., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.O., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 150-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LG/cf

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