Decisión nº 184 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007232

ASUNTO : NP01-P-2005-007232

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abogada: MARIONY MARTÍNEZ, en la causa signada bajo la nomenclatura: NP01-P-2005-007232, la cual fue instruida por el delito de ESTAFA, siendo imputados el Ciudadano: M.L.B.G. y como víctima el Ciudadano: S.C.C..

Por cuanto se estimó necesaria la Audiencia Oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de debatir los fundamentos de la solicitud, y habiéndose realizado la misma en fecha 30 de octubre del 2007, y estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el apoderado judicial de la víctima Abogado: T.A.V.M., el imputado M.L.B.G. debidamente asistido por el defensor privado Abogado: R.O.P.G., y habiéndose escuchado la fundamentación de sus solicitudes, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se puede apreciar que la misma se inicia en razón de una denuncia formulada por el Ciudadano: S.C.C., y que cursa inserta al folio uno y su vuelto, en fecha nueve de enero del año 2002, mediante la cual expone que demandó al señor M.B.G., por antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre del año 2001 y que posteriormente su abogado en compañía del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, en fecha 22 de noviembre del año 2001, fue a ejecutar un embargo de la residencia del Ciudadano: M.B.G., por lo que el ciudadano antes mencionado hizo entrega al Tribunal de un cheque en número 76893047, cuentan número0128-1650-815800194101, del Banco Caroní, perteneciente a la empresa productora de gases C.A., por la cantidad de 50.000.000 millones de Bolívares, recibiendo el tribunal el cheque a su nombre y remitió el cheque al Banco Industrial a fin de hacer efectivo, posteriormente el cheque fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Caroní, debido a que gira sobre fondos no disponible, en vista de la gravedad de la situación su Abogado ha insistido varias veces a que el tribunal de la causa remita las actuaciones a las autoridades competentes y el Tribunal no ha decidido mandar dichas actuaciones.- AsÍ mismo corren insertas a los folios del 03 al 26, copias certificadas correspondiente a la causa Civil. Al folio 31 corre inserta solicitud que hiciera el apoderado judicial de el Ciudadano: S.C.C. a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas. A los folios 32 y 33 corren inserta copia simple de documento Poder concedido al Abogado: T.A.V.M. por el Ciudadano: S.C.C..

A los cuales 35 y 36 corren inserta comunicación que le remitieron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Gerente del Banco Caroní, mediante la cual solicita los datos filiatorios de la persona que se encuentra debidamente autorizada para emitir cheque de la cuenta corriente número 0128-1658-81-5800194101. Copia Certificada del registro que contiene la firma cursante por ante esa entidad bancaria de o las personas autorizada para girar cheques de la cuenta corriente N° 0128-1658-81-5800194101. Copia Simple de los estatutos sociales que identifican al EMPRESA PRODUCTORA DE GASES C:A:, como cliente del Banco Caroní. Copia certificada de las razones por las cuales en fecha 22 de noviembre de 2001, esa sucursal y no hizo efectivo el pago del cheque N° 76893047, de la cuenta corriente N° 0128-1658-81-5800194101, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000), a favor del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los folios 37 y 38 corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial del Ciudadano: S.C.C., dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Del folio 39 al folio 62 corren insertas copias certificadas emanadas del Banco Caroní, dando respuesta a comunicación que le dirigiera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Al folio 63 corren cerca comunicación que le dirigiera la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite previa certificación original de cheque número 76893047, perteneciente a la cuenta corriente número 0128-1658-81-5800194101, de la Entidad Bancaria Banco Caroní, de igual forma al folio 64 corre inserto en chequeen original anteriormente mencionado. Al folio 65 corre inserta acta de entrevista correspondiente al Ciudadano: M.L.B.G.. Del folio 67 al folio 70 corre inserta comunicación que presentara el Ciudadano: M.L.B.G. dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. A los folios 72 y 73 corre inserto escrito presentado por los Abogados: R.O.P.G. y T.A.A., en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano: M.L.B.G.. Del folio 74 al folio 91 y su vuelto se encuentran insertadas copias certificadas correspondiente al expediente 8056 de la jurisdicción civil incluyendo copias certificadas de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil así como la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Del Tránsito, Del Trabajo Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al folio 92, correo inserto escrito dirigido al Juez Superior Civil y Mercantil del Estado Monagas, mediante el cual el Abogado: T.A.V.M., anuncio recurso de casación. Del folio 93 a 95 corre inserto escrito de fundamentación del Recurso de Casación. Al folio 119 corre inserto escrito presentado por lo Apoderados Judiciales del Ciudadano: M.L.B.G., mediante el cual solicitan al Fiscal Quinto del Ministerio Público, se ordene el archivo definitivo de las actuaciones por cuanto el recurso la casación contra la decisión de Alzada fue declarado perecido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 13 de noviembre del año 2002 agregando que anexan la mencionada sentencia y que la misma corre inserta de los folios 96 al 100, mediante el cual efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2002, por el Jugador Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al folio 103 se encuentra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual: Decreta la ejecución de la sentencia. Se ordenan la devolución de la cantidad de Bs 50 millones a la parte interesada. Se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la primera suspender la medida prohibición de enajenar grabar sobre un inmueble identificado en autos. Al folio 107 corre inserta Copia Certificada emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual autoriza al Abogado: R.O.P.G., del Banco Industrial de Venezuela cuentas de ahorro No. 01-035-023943-5, la cantidad de Bs. 53.737.232,12 más los intereses devengados. Ahora bien, la representante fiscal solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa porque en EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, fundamentando su solicitud en que los hechos denunciados por el Ciudadano: S.C.C., en contra del Ciudadano: M.B.G., por la presunta comisión de uno los delitos Contra La Propiedad, encontrándose enmarcado en el Artículo 464 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ESTAFA, observando la Representación Fiscal que en el caso el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, ya que no se causó perjuicios uno al denunciante, ciudadano S.C.C., ya que el mismo no es víctima, pues el tribunal a la orden de quien se emitió el cheque en cuestión aceptó el cambio por otro cheque y además ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas, por sentencia que fue confirmada y que quedó definitivamente firme; por lo que consideró que lo ajustado a derecho que es la solicitud del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 323 ejusdem.

Ahora bien, de de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal observa que si bien es cierto, que el Ciudadano: S.C.C., demandó civilmente al Ciudadano: M.L.B.G., y efectivamente se presentó en la residencia del antes mencionado ciudadano, a fin de que se practicaran una Medida de Embargo Preventivo, y el Ciudadano: M.L.B.G., hizo entrega de un cheque sus número 76893047 del Banco Caroní, cuenta número 0128-1658-81-5800194101, y cuyo cheque fue dirigido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien siendo el beneficiario del cheque que supuestamente no se pudo hacer efectivo y abrirse la cuenta del Banco Industrial de Venezuela por cuanto giraba sobre fondos no disponible, acepta otro cheque y abre la cuenta de ahorro No. 01-035-023943-5, en el Banco Industrial de Venezuela, y que ordena su devolución, una vez una vez que la sala a civiles del Tribunal Supremo de Justicia decreta perecido el Recurso de Casación, por lo que queda firme la sentencia dictada en Primera Instancia y ratificada en Superior. Por lo que observa este Tribunal, que al denunciante del supuesto ilícito penal le falta cualidad para tal denuncia, por cuanto el agraviado en caso de haberlo sido (Supuesto Negado), lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que considera este Tribunal y coincide en ello con el representante fiscal de que concurre una causa de inculpabilidad poder no punibilidad, ya que no se le causó perjuicio alguno al Ciudadano: S.C.C., por cuanto el mismo no fue víctima de la transacción efectuada por el Ciudadano: M.L.B.G. y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque el Tribunal a la orden de quienes emitió el cheque, aceptó a cambio otro cheque es si hizo efectivo y que una vez firme la Sentencia ordenó la devolución de las cantidades de dinero expresadas en la autorización inserta al folio 107, por lo que Tribunal considera que indefectiblemente lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley”: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto instruido en contra del Ciudadano: M.L.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.919.413, domiciliado en la Avenida A.U.P., Apartamento N° 17, Edificio Las Palmas 1-A, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo contenido en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que sea suprimido de los registros del Sistema de Información Policial (SIPOL) por lo que respecta a la presente causa. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. I.S.P.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE BETANCOURT.

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