Decisión nº 470 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001128

ASUNTO : VP02-R-2009-001128

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.R.H.H.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada Mariony M.Á., actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta, en contra de la decisión No. 2225-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se decretó en contra del imputado J.A.G.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Mariony M.Á., actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando, como fundamentos de su recurso lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en la presente causa las actuaciones practicadas por los organismos policiales que llevaron a cabo la aprehensión flagrante del imputado, el Tribunal A quo, se desprendía la existencia de la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, plurales y fundados elementos de convicción, que comprometían al imputado de auto los cuales surgían del contenido del acta policial donde consta la aprehensión de éste y de la denuncia formulada por la víctima, cuyo contenido pasó a transcribir.

Señala que resultaba incomprensible que la primera instancia, en su decisión luego de señalar, que el proceso se encontraba en su fase inicial por lo que existían diligencias por practicar, que estaba acreditada la comisión de un delito como lo era, el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado en el hecho que le fue atribuido, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y finalmente que la aprehensión del procesado se hizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haya posteriormente indicado que en virtud del principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia previsto en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acordaba las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisa que si estaban satisfechos todos los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora no podía fundar el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la circunstancia de que la posible pena a imponer no era el único elemento a considerar, pues los jueces tenían la potestad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida, y se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado R.J.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.G.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante de la defensa, luego de transcribir parcialmente el contenido del recurso de apelación, que en el presente caso, la decisión recurrida, no le había causado ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud de que la jueza A quo, consideró ajustado a derecho la petición fiscal en relación al delito calificado y la aprehensión de su defendido, además que del contenido de la misma, se evidenciaba que ésta se encontraba debidamente motivada, cumpliendo con el requisito de la motivación.

En este sentido, indicó que la motivación era una consecuencia esencia de la función de los jueces, por lo que al existir una decisión fundada en la cual la Juez interpretó las normas aplicables al justiciable, no se le causó ningún gravamen al Ministerio Público, pues se cumplió con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a transcribir una jurisprudencia en relación al requisito de la motivación.

Precisa, que con el pronunciamiento de la Jueza de Instancia se garantizó el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la presunción de inocencia, pasando seguidamente a transcribir un extracto jurisprudencial en relación al referido criterio, para finalmente solicitar que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por cuanto esta se encontraba ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a consideración del recurrente, la Jueza de Instancia había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos cuando lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la gravedad del delito imputado, la pena que éste tiene asignado, y la gravedad del daño social que con ocasión a su comisión se causaba.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 05 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación en la causa que por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se le sigue al imputado J.A.G.G..

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público y la Defensa, procedió a imponerle a éste las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

... PRIMERO: Observa este Tribunal que la presente averiguación se encuentra en su fase inicial, por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto los elementos de inculpación como de exculpación del Imputado de autos. SEGUNDO: Igualmente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y .sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se encuentran llenos los supuestos contenidos en los citados tipos penales, así mismo los previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como son: - La comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por a apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que se estima el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Así mismo estima este Tribunal la aprehensión se realizo cumpliendo los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 10 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA., en este Procedimiento. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece Pena Privativa de Libertad cuya posible pena a imponer en su límite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, es perseguible de oficio, pues los hechos sucedieron en fecha 05-11-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.A.G.G., es el presunto autor o participe de los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la Aprehensión, la cual se realizó en fecha 05-11-2009, siendo aproximadamente (...) Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad Asimismo se observa al folio (04) denuncia verbal formulada por el ciudadano EGEIRO MORAN ARRAGA, a los folios (08, 09, 10 y 11) copias fotostáticas relacionadas con el caso. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.G.G., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos personas idóneas, los cuales como fiadores solidarios, que se comprometan ante el Tribunal a responder por las resultas del presente Proceso., por la presunta participación del Imputado de autos anteriormente identificado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EGEIRO EDELWIS MORAN ARRAGA., decisión a la cual arriba este Tribunal tomando como fundamento los criterios establecidos de forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Súpremó de Justicia, entre otros el de fecha 24 de Agosto de 2004, en la cual dejaron establecido (...) Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. . Así lo establece la norma. Resaltado del Tribunal, es con merito a estos fundamentos tanto legales como Jurisprudenciales., esta Juzgadora considera lo procedente en derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código .ico Procesal Penal específicamente las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala).

De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de la Instancia, por encima de la posible pena a imponer en relación al delito imputado debían prelar los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como aquellos referidos a especies delictivas contempladas en la Ley de Delincuencia Organizada.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación -como ocurrió en el presente caso-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el caso expuesto al examen de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del procesado de autos, en la comisión del delito imputado pues además de lo elevado de la posible pena a imponer, debió ponderarse la gravedad del daño social que causan estos tipos de delitos, producto de la delincuencia organizada, tal como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; los cuales tienen asignada una pena de ‘nueve a diecisiete años de presidio’ (caso del Robo de Vehículo Automotor)

Siendo ello así, en el presente caso, está acreditado una presunción razonable respecto del peligro de fuga, la cual nace no sólo de la posible pena a imponer; sino sobre todo de la gravedad del delito imputado, la cual trasciende más allá del hecho mismo, que comporta el acto de robar o despojar bajo amenaza de muerte a una persona de un vehículo automotor, pues además de la agresión física, psicológica y la puesta en peligro de la vida de la víctima; hablamos de un delito producto de la actividad criminal organizada, es decir, de una asociación de personas, armas, bienes que de manera permanente con un fin económico se apartan de las reglas de convivencia social, y ponen en zozobra la seguridad personal y emocional de todos los coasociados.

En relación a estos delitos, producto de la actividad criminal organizada, esta Sala mediante decisión No. 031-07 de fecha 14.08.2007, precisó:

“...En efecto, sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, en caso como el de autos se hace propicio resaltar la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra Derecho Penal del Enemigo;

…el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma

(Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

Esto es así, cuando el autor, a pesar de su hecho, ofrece garantías que se conducirá a grandes rasgos como ciudadano, a decir del autor citado, “como persona que actúa en fidelidad al ordenamiento jurídico”.

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. (...) Como aclara S.S., en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por último, ante el nuevo paradigma de Estado, definido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA, no puede esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejar de manifestar su profunda preocupación por los casos, que como el presente, responden al desarrollo y actuación de funcionarios policiales en la criminalidad organizada, en desmedro de la confianza que es depositada en ellos por parte de los ciudadanos de la República, y que por la magnitud del daño que ocasionan, afectan gravemente, no sólo la vida de un sinnúmero de habitantes, de grupos humanos y de otra índole (económicos, sociales, entre otros), sino también la seguridad y defensa del mundo en general, y de nuestro hemisferio, en particular.

(...)

Es preciso recordar, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valor superior, entre otros, la Justicia; siendo la garantía y respeto de dicho postulado axiológico, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y particularmente de aquellos que tenemos la importante labor de administrar justicia, responsabilidad ésta, además, compartida con la generalidad de las personas que habitan en el territorio de la República.

En tal orden de ideas, impone el texto constitucional que el Estado deba actuar, materializando una serie de cometidos que propendan a la obtención de los altos fines que la configuración del mismo impone; es decir, aquellos fines que deben guiar la actuación de un verdadero Estado Social de Derecho, y que en nuestro esquema constitucional, se profundizan y acentúan aún más, toda vez que también agrega a nuestra noción existencial, la esencia de la justicia, como complemento indispensable de una concepción de Estado Social, bajo el entendido que no puede existir un Estado en el cual se busque el desarrollo pleno de las capacidades de sus ciudadanos y la consecución de la felicidad de los mismos, prescindiendo de la justicia; es decir, no es concebible que un Estado pueda lograr orientar su existencia, en función de dichos parámetros, si no tiene la justicia como uno de los fines fundamentales de su existir.

De esta manera, la consagración de la justicia como valor y principio de Estado, acarrea como consecuencia que la generalidad de las normas que integran el ordenamiento constitucional, deban interpretarse en armonía con estas aristas de la justicia; lo que trae como consecuencia que todos y cada uno de los componentes e integrantes que hacemos vida dentro del Estado, debamos ceñir nuestros parámetros de conducta al estándar de la justicia, y de manera muy especial y esencial debe ser el valor Justicia el que caracterice la actuación de los jueces de la República, cualquiera que este sea, quien tiene además la responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica establece, siempre a favor de la justicia claro está, y de ser necesario incluso llegar a reinterpretar las normas procesales, con tal de administrar la justicia que emana de la soberanía popular y que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En este orden, es propicio resaltar, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la concepción de la justicia como valor supremo del Estado:

Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.)

Igualmente, oportuno resulta citar jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nro. 394, de fecha 14 de agosto de 2002, en la cual, con ocasión a este punto, se expresó:

… La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo…

. (Negritas y subrayado de la Sala)...”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública, siendo en consecuencia necesario revocar la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas y en consecuencia resultaba necesario imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Mariony M.Á., actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta, en contra de la decisión No. 2225-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se decretó en contra del imputado J.A.G.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo al imputado J.A.G.G., y se le ORDENA al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Mariony M.Á., actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta, en contra de la decisión No. 2225-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se decretó en contra del imputado J.A.G.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo al imputado J.A.G.G., y se le ORDENA al Juez A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta (E)

D.C.F.R.A.R.H. HUGUET

Ponente

LA SECRETARIA

A.S. BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 470-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

A.S. BOSCAN

VP02-R-2009-001128

ARHH/eomc

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