Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000579

ASUNTO : NP01-P-2004-000579

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. Y.C.G.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: L.T.M.D.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: Z.S.D.F.

SECRETARIA: ABG. F.T.V.M.,

ABG. M.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.I.R., Fiscal Sexto (e) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. R.V.D.B. Defensoras Públicas Quinta Penal del Estado Monagas.

ACUSADA: MARYURIS DEL C.M.M. quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 15.815.127, de 28 años de edad, por haber nacido el 21-04-1979 y domiciliada en la Calle 24C, casa No. 27 de Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, soltera, ama de casa, hija de D.M.M. (v) y de A.M..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. L.I.R., quien expuso en forma oral su acusación en contra de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 05 de Noviembre del año 2004, en el que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas aproximadamente a la 1:50 de la tarde, se constituyeron en comisión a fin de ejecutar un allanamiento o visita domiciliaria según orden signada con el No. NP01-S-2004-019471, de fecha 04-11-04, emanada del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas, en una vivienda familiar construida a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de laminas de Zinc, con puertas y ventanas de color blanco, ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27, del sector de Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se había tenido información de que en dicha vivienda los ciudadanos MARYURIS MIJARES y A.L.M. se dedicaban a distribuir droga, lo cual fue confirmado por los efectivos policiales. Al llegar al lugar acompañados de los Testigos E.J.M.C. y C.J.S.M., observaron que la puerta principal del inmueble, estaba abierta y la reja estaba cerrada, por lo que se tocó la puerta y en vista de que nadie atendía, los funcionarios procedieron a abrir y al entrar observaron en la sala a una ciudadana la cual quedo identificada como MARYURIS MIJARES, en ese momento salio de la primera habitación un ciudadano, el cual quedo identificado como A.R.M.M., los funcionarios le explicaron que se trataba de un allanamiento haciéndoles entrega de la orden de allanamiento, donde los funcionarios le informaron a la imputada que tenia derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza, indicando esta que no iba a llamar a nadie y que se procediera a la revisión del inmueble, motivo por el cual se dio inicio a la revisión de la vivienda y en la segunda habitación, observaron un escaparate de madera color marrón, encontrando en su interior, un envase plástico de color blanco, que contenía veinticinco (25) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada crack así como VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) en billetes de diferentes denominaciones, preguntándole a la ciudadana antes mencionada que quien dormía en esta habitación, informando que ella dormía allí. Seguidamente se revisó la Sala Comedor y se encontró arriba de una nevera, de color verde, una caja contentiva de papel de aluminio, al finalizar la revisión del inmueble, se práctico la aprehensión de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y señaló que dormía en la habitación donde se encontraban las evidencias, la imputada fue puesta a la orden de esta representación Fiscal, al practicársele la experticia química a la droga incautada arrojo un peso de 4 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. .

Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron de esa forma como lo explano el Fiscal del Ministerio Publico, alego a favor de su representada la presunción de inocencia, su buena conducta predelictual y que en el transcurso de la audiencia se demostrara la inocencia de su patrocinada.

De otro lado la acusada MARYURIS DEL C.M., una vez impuesta de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 05-11-2004, siendo aproximadamente las 1:50 de la tarde, se constituyeron en comisión a fin de ejecutar un allanamiento o visita domiciliaria según orden signada con el No. NP01-S-2004-019471, de fecha 04-11-04, emanada del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas, en una vivienda familiar construida a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de laminas de Zinc, con puertas y ventanas de color blanco, ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27, del sector de Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se había tenido información de que en dicha vivienda los ciudadanos MARYURIS MIJARES y A.L.M. se dedicaban a distribuir droga, lo cual fue confirmado por los efectivos policiales. Al llegar al lugar acompañados de los Testigos E.J.M.C. y C.J.S.M., y observaron que la puerta principal del inmueble, estaba abierta y la reja estaba cerrada, por lo que se tocó la puerta y en vista de que nadie atendía, los funcionarios procedieron a abrir y al entrar observaron en la sala a la ciudadana la cual quedo identificada como MARYURIS MIJARES, en ese momento salio de la primera habitación un ciudadano, el cual quedo identificado como A.R.M.M., los funcionarios le explicaron que se trataba de un allanamiento haciéndoles entrega de la orden de allanamiento, donde los funcionarios le informaron a la imputada que tenia derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza, indicando esta que no iba a llamar a nadie y que se procediera a la revisión del inmueble, motivo por el cual se dio inicio a la revisión de la vivienda y en la segunda habitación, observaron un escaparate de madera color marrón, encontrando en su interior, un envase plástico de color blanco, que contenía veinticinco (25) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada crack así como VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) en billetes de diferentes denominaciones, preguntándole a la ciudadana antes mencionada que quien dormía en esta habitación, informando que ella dormía allí. Seguidamente se revisó la Sala Comedor y se encontró arriba de una nevera, de color verde, una caja contentiva de papel de aluminio, al finalizar la revisión del inmueble, se práctico la aprehensión de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y señaló que dormía en la habitación donde se encontraban las evidencias, convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano E.P. quien previo juramento de ley, y en su condición de experto manifestó que realizó la experticia a la droga incautada concluyéndose que se trataba de UNA SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO CON UN PESO de 4 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COMPONENTE : COCAINA TIPO CARCK. Explico que esta droga no tiene fin terapéutico, que es un estimulante del sistema nervioso central, que produce una sobre estimulación que ocasiona la muerte de las células cerebrales, agregando que cuando se consume crack, como tiene amoniaco, la estimulación en mucho mas rápida que la cocaína en clorhidrato; pero esto trae como consecuencia que la perdida de células cerebrales sea mayor, un consumidor de Crack en tres meses ya ha perdido la capacidad mental. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle 24-C con Calle 24-G, casa No. 27, del Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, Estado, resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  2. - El Ciudadano C.J.S.M., quien previo juramento de Ley manifestó que fue recogido en la panadería LA P.d.S.L.G. por unos funcionarios que le solicitaron para que los acompañaran a realizar un allanamiento y el iba a servir de testigo, trasladándose al sector viento Colao de la ciudad de Maturín y una vez allí, se procedió a informar a la ciudadana que se encontraba en la sala, de que se trataba de un a allanamiento y le leyeron un acta, procediendo a la revisión de la casa y en el segundo cuarto fue localizado en un escaparate un envase plástico que al ser destapado se encontraron varios envoltorios de papel de aluminio y al ser destapado era droga, se le pregunto a la señora que quien dormía allí y ella respondió que ella, llevándosela detenida. A preguntas realizada por la Defensa el ciudadano contesto que solo vio que abrieron una sola bolita envuelta en papel de aluminio. Que no recordaba cuantas habitaciones había, y que no recordaba que otros elementos fueron incautados en la residencia por que había pasado mucho tiempo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen, y la circunstancia de que el testigo no recordara exactamente algunas cosas del día en que ocurrieron los hechos narrados por el, no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente.

  3. - El ciudadano A.M., quien previo juramento de ley, manifestó que es funcionario de la Policía del Estado y que el 05-11-2004 en horas de la tarde, salimos en comisión policial acompañado por los funcionarios A.A.H.H. Y YITSI PEREZ a realizar una visita domiciliaria en la Calle 24-C con Calle 24 G No. 27 del Sector de Viento Colao, de Maturín ya que se había recibido información previa de que en dicha residencia la ciudadana MARYURIS MIJARES Y A.L.M. vendían droga, y previa investigación se realizó el allanamiento en la casa tipo familiar, confeccionada en paredes de bloques, pintada de color rosado , techo de láminas de zinc, con puertas y ventas de color blanco la comisión llego al sitio, la puerta estaba abierta y la reja cerrada, decidimos entrar fuimos recibidos por la señora (señalando a la acusada) mostraron la orden de allanamiento, se impuso, nos dejo pasar y empezaron por la primera habitación, localizándose en el segundo dormitorio en el interior de un escaparate de madera en mal estado, un envase de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios pequeños empaquetados en papel de aluminio que la ser destapados varios de ellos se observó que contenía una sustancia de color amarilla de la presunta droga denominada crack y la cantidad de Veintisiete mil Quinientos Bolívares( Bs. 27.500,oo ) en efectivo de diferentes denominaciones, al preguntarle a la ciudadana que quien dormía allí respondió que ella . En la sala comedor sobre una nevera verde deteriorada se localiza una caja de color b.a. y rojo, contentivo de un royo de aluminio. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que se encontraban en el procedimiento los funcionarios A.A.H. HERNNADEZ Y YITZI PEREZ y que el registro se hizo en presencia de dos testigos. Que a ese allanamiento precedió una investigación, una persona que no quiso identificarse dijo que allí se vendía droga, se realizo la verificación de la información y se solicito la Orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas. Que quienes entraron a la habitación al registro fueron él, el funcionario A.A. siempre en compañía de los 2 testigos y quien realizó la revisión personal a la ciudadana acusada fue la Agente YITSI PEREZ. A preguntas hechas por la defensa contestó que la Orden de Allanamiento indicaba la dirección del sitio, describía la casa e iba dirigida a dos personas M.M. Y A.L.M.Q. el primer testigo fue localizado en la Panadería la Perla, que en todo momento se encontraron presentes los testigos instrumentales en la revisión corporal y de la residencia. Que la droga solo fue contada, envoltorio por envoltorio y destapados 3 o 4, a la dama ni a los acompañantes se les ubico nada en la revisión, Solo se llevaron a la ciudadana por que era el nombre que aparecía en la Orden de Allanamiento y admitió que ella dormía en esa habitación, el otro ciudadano a quien también iba dirigida la Orden de Allanamiento no se encontraba. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con la deposición que antecede rendida por el testigo instrumental del procedimiento de allanamiento y con las declaraciones que siguen realizadas por los funcionarios actuantes.

  4. - Acudió el ciudadano A.A. quien una vez juramentado manifestó que en su condición de funcionario de la Policía del Estado, encontrándose de servicio para el Departamento de Inteligencia, fue comisionado por la superioridad a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Juez Primero de Control, una vez con la orden el día 05-11-04 en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden que iba dirigida a los ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M. ubicaron dos ciudadanos a quienes se les manifestó que si podían servir de testigos de un allanamiento los cuales aceptaron y se apersonaron en la residencia, fueron atendidos por la ciudadana MARYURIS MIJARES quien se encontraba acompañada de una niña , en ese momento salio de la habitación principal un ciudadano, indicándole el motivo de nuestra presencia y dándole lectura a la Orden de Allanamiento , se procedió a realizar una revisión personal , no encontrándole nada en su poder. De esta forma se procedió a la revisión del inmueble en compañía de los testigos y de las persona aquí acusada , pasamos a la segunda habitación en donde se pudo observar un escaparate de madera de color marrón y al ser revisado se encontró un envase plástico que contenía veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, dinero en efectivo, fueron contados y destapados y contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada crack y el dinero en efectivo sumaba la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500.oo ) , preguntándosele a la ciudadana que quien dormía allí, a lo que respondió que ella. Luego se paso a la Sala Comedor de la casa y arriba de una nevera de color verde bastante deteriorada se ubico una caja contentiva de papel de aluminio y se procedió a practicar la detención de la ciudadana MARYURIS MIJARES. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esos hechos fueron en el Barrio Viento Colao de esta ciudad de Maturín, que el hallazgo de la droga lo hizo el Agente Á.M. dentro de un escaparate viejo. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que cuando ingresan al segundo cuarto no había nadie allí, que destaparon tres o cuatro envoltorios, que no encontraron otros objetos solo el papel de aluminio, que la acusada manifestó que ella dormía allí. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con las deposición hecha por el funcionario que antecede y con la del testigo instrumental ciudadano C.J.S. y aun cuando haya una discrepancia, en el sentido de que el testigo instrumental dice que solo abrieron un envoltorio de la droga y los funcionarios digan que fueron 3 o 4 tal situación no fue considerada por quienes decidimos como determinante para restarle credibilidad a lo dicho por el testigo y por los funcionario policiales ya que los mismos narraron los hechos en forma veraz y coherente y convincente.

  5. - Compareció el ciudadano H.H., quien manifestó que el día 05 -11-2004 que como funcionario de la Policía del Estado fueron comisionados para realizar un allanamiento en la calle 24-C, con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao, el cual se llevo a cabo en presencia de los ciudadanos EMIRO MARCANO Y C.S., en la cual se logró incautar Veinticinco (25) envoltorios de la presunta droga denominada crack y donde resulto aprehendida la ciudadana MARYURIS DEL C.M. y que solo su intervención fue vigilar la entrada del domicilio donde se realizaba la visita domiciliaria. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, fue coherente y v.y.e.l.c. hacen referencia todos los testigos que en la casa fue incautada la sustancia, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga.

  6. - Compareció la ciudadana M.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Maturín, quien práctico la Experticia de Reconocimiento a una caja rectangular de cartón que contenía un rollo de papel de aluminio, seis ejemplares de billetes de diferentes denominaciones y una moneda de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo ) que sumaban la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) . Declaración esta el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no arroja evidencia a objeto de demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de la acusada.

  7. - Se incorporo a sala por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-128 –T-0233, de fecha 5-11-04, suscrita por el Dr. E.P., Farmacéutico Toxicológico Experto practicada a la droga en la cual se Concluyo: CONTENIDO: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, PESO NETO: 4 gramos con 100 miligramos COMPONENTES Cocaína tipo Crack. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por los funcionarios referente a la incautación de la droga , por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  8. - Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del estado Monagas, la cual iba dirigida a la propietaria, Inquilina, encargada u ocupante del inmueble ubicado en la Calle 24-C con Calle 24-G, Casa No. 27, del Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, inmueble de tipo familiar, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de lamina de zinc con puertas y ventanas de color blanco, como punto de referencia , del lado derecho aproximadamente a 50 metros le queda la cancha deportiva, donde residen los ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se demuestra que el registro del inmueble realizado en la dirección que nos ocupa fue hecho mediante autorización judicial, y aún cuando la misma iba dirigida a nombre de dos ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M. , ello no significó para el Tribunal que la detención y posterior imputación de la acusada haya sido errada, ya que normalmente las ordenes de registro de vivienda se expiden por investigación preliminar, lo cual conlleva a que la determinación final de las personas involucradas se materializa una vez ingresan y practican el registro, siendo que en el presente caso, una vez en el interior de la residencia quedó demostrado que la ocupante de la habitación donde hallaron la sustancia estupefaciente era de la ciudadana M.M. , por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  9. - Se incorpora a la sala de audiencia para su lectura el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. Á.M., Cabo 2do. A.A., Distinguido H.H. y Agente Yitsy Pérez, así como por los dos testigos C.J.S.M. Y E.J.M. en la cual se deja constancia del procedimiento y resultado de la visita Domiciliaria y donde quedo demostrado que los veinticinco (25) envoltorios incautados tenían una sustancia amarillenta de la presunta droga llamada crack, junto con los VEINTISETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones. Por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  10. - Ser incorpora a la Sala de Audiencia para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el No. 9700-074-434 de fecha 5-11-04 realizada al papel de aluminio y al dinero incautado en la visita domiciliaria , suscrita por la funcionarias EGLIS BARRETO ( AGENTE) y M.C.C. ( AGENTE ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas “A”. En la cual se deja constancia que del procedimiento de la visita domiciliaria fueron incautados una caja de papel de aluminio y Veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo). A lo cual no se le da ningún valor probatorio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 05 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 1:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Estado, procedieron a realizar en presencia de testigos, el registro de una residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín Estado, donde fueron atendidos por la acusada MARYORIS MIJARES , comenzando al registro desde la primera habitación y posteriormente en la segunda habitación en donde se encuentra la droga en un escaparate de madera color marrón, encontrándose en su interior un envase plástico de color blanco que contenía veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga denominada Crack, y al preguntarle a la ciudadana MARYORIS MIJARES que quien dormía en la habitación contesto que ella y una vez realizado la experticia de rigor arrojando ser la cantidad 4 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack; convicción a que llego este Tribunal mixto con las declaraciones contestes de los ciudadanos Á.M., A.A. y H.H., funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes manifestaron que el día 05-11-04 procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento a dicha morada, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, la cual fue incorporada a sala por su lectura y valorada por este Tribunal, y en cuyo registro encontraron en la habitación ocupada por la acusada 25 envoltorios de una sustancia presunta droga, asunto este corroborado a su vez por el testigo instrumental J.C.S.M. , quien presenció el registro de la vivienda y la incautación en el cuarto ocupado por la ciudadana MARYURIS MIJARES , de los 25 envoltorios de la sustancia que luego de que el experto E.P.M. le realizó la experticia correspondiente, resulto ser la sustancia estupefaciente Cocaína base, tipo Crack, con un peso de 4 gramos con 100 miligramos. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que el cuarto donde se encontró la sustancia estupefaciente era ocupado por la acusada MARYRIS MIJARES en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes que afirman que le fue preguntado a la ciudadana que quien dormía allí y ella respondió que allí dormía ella, lo cual nos llevo al convencimiento que la habitación era habitada por esta, aunado a ello el testigo instrumental J.C.S.M. , también manifestó en sala de audiencias que en la habitación donde fue hallada la droga, la ciudadana al ser preguntada por los funcionarios que quien dormía allí, ella respondió que allí dormía ella .

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Sexto ( e ) del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadana con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a la acusada al serle hallado en la habitación que ocupaba, en la residencia ubicada en la Calle 24-C, con Calle 24-G, Casa No. 27, del Sector Viento Colao, de esta Ciudad de maturín, Estado Monagas, la cantidad de 4 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo Crack, encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de la penalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a la acusada por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medio económicos.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Declara por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 15.815.127, de 28 años de edad, por haber nacido el 21-04-1979 y domiciliada en la Calle 24C, casa No. 27 de Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, soltera, ama de casa, hija de D.M.M. (v) y de A.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto al hacer uso de la Defensa Pública se estima que carece de medios económicos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual venia gozando la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2007.

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

Los Escabinos

L.T.M.D.G.

Z.S.D.F.

El Secretario

Abg. Flor Teresa Valles

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