Decisión nº 34 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)

Carora, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000067

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. E.S.R.

ESCABINOS PRINCIPALES L.G.R.C., LISLEIDA E.E., Y.C.A. .

SECRETARIA DE SALA: ABG. Y.B.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: L.E.S. FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. C.A.M.

JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)

VICTIMA: C.M.A.M. y Mariorge L.M.C..

III

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos suscitados en fecha 29-09-2006, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 29-09-06, donde se deja constancia que se recibe información en el CICPC Sub Delegación Carora de la funcionaria M.B. donde informa que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de dos celulares a su sobrina y una vecina de ella, hecho ocurrido frente a su residencia; una comisión del CICPC Subdelegación Carora se traslado hasta el referido lugar entrevistando a las supuesta victima identificada como C.M.A.M. quien se encontraba en compañía de Mariorge y de su hermana C.G. cuando dos sujetos que conoce como “El chino” y “Leo” se aparecieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos equipos celulares. En fecha 30 de Noviembre del 2009, EL Juez de Control No previo la observancia de las formalidades de ley y advertencias de los Derechos Fundamentales y de mas Garantías Constitucionales, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas calificadas de Rango Constitucional por la Sala Constitucional del M.T.d.J., se realiza Audiencia Preliminar en la que la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público representado en el acto por la Abg.Betzi.S. ratificó escrito acusatorio y acusó a los Adolescentes Imputados (RESERVADO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figuran como Victimas los Ciudadanos C.M.A.M. Y MARIORGE L.M.C.. El juez de control en su decisión; Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los Adolescentes (RESERVADO); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO

El día 02/12/2009 es remitido a juicio y una vez recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente

En fecha 03/12/2009, revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto y vista la convocatoria a Juicio Oral y Privado dictado por el Juez del Tribunal en función Control Nº 02, en Audiencia Preliminar en relación a los adolescentes: (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; éste Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, y por cuanto el Tribunal ha de constituirse en forma Mixta, tal como lo establece el Artículo 584 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; Se ACUERDA: Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse Selección de Escabinos, para el día 08-12-2009 a las 10:00 a.m../

En fecha 08/12/2009, Hoy en la Ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, Estado Lara; presidido por el Juez Abg. G.P.G., el Secretario de Sala Abg. R.D.S.G. y el Alguacil de Sala, siendo la oportunidad fijada para el ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS conforme a lo previsto en los Artículos 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes, el Secretario deja expresa constancia que comparece la Defensora Pública Defensora Pública Abg. C.A.M.. No comparece el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio

.En fecha.25/01/2010, Seguidamente verificadas las partes el Juez da inicio al acto y pasa a explicar de forma clara y precisa a los ciudadanos candidatos a Escabinos sobre las causales de Recusación, Inhibición o Excusa, así como el derecho y deber que tienen los Escabinos, la retribución y efectos laborales y funcionariales, las sanciones correspondientes que se encuentran expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 159, 160, quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: L.G.R.C., V-05.935.889 TITULARII: LISLEIDA E.E. CARABALLO, V-08.319.132 SUPLENTE: Y.C.A. DE COLMENAREZ, V-13.345.921. ESCABINO RESERVA: J.M. COLON, V-06.389.611. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves Dieciocho (18) de Febrero de 2.010 a la 09:30am

En fecha 18/02/2010, Luego de una espera de 45 minutos, se deja constancia de lo siguiente: No comparecen los jóvenes acusados L.J.P.Á. y Jhan C.P.Á.; así como las Víctimas de auto A.M.C.M. y Montes Carrasco Marioge Lourdes. Aunado a ello; no comparece ningún Órgano de Prueba convocado a la presente Audiencia, en virtud de ello, se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar audiencia para el día JUEVES 04/03/2010 a las 09:00AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a los jóvenes acusados. Notifíquese a las Víctimas.

En fecha 04/03/2010, Se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar audiencia para el día JUEVES 18//03/2010 a las 09:30AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a los jóvenes acusados. Notifíquese a las Víctimas. Notifíquese a todos los órganos de pruebas que deban concurrir al Juicio Oral y Privado.

En fecha 15/07/2010, SE DIO APERTURA AL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO//El tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día JUEVES 22-07-2010, Hora: 09:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios L.E. adscrito al CICPC Comisaria San J.d.B., la funcionaria S.S.M.P. (testigo), A.M.C.M. (victima y testigo); ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Sea acuerda la conducción de las Victimas para que sean conducidas por la Fuerza Publica al acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 AM.

IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto, en la ciudad de Carora, a los quince (15) días de Julio del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. E.S., Escabinos L.G.R.C., LISLEIDA E.E., Y.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.935.889, 8.319.132, 13.345.921 respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y la Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra de los (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas C.M.A.M. y MARIORGE L.M.C.. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron los Adolescentes Acusados (RESERVADO)y Acusado (RESERVADO), presente la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. C.A.M., así mismo presente la Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. E.S.. De igual manera, se deja constancia que comparece el experto M.A.L.. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos…en fecha 29-09-2006, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 29-09-06, donde se deja constancia que se recibe información en el CICPC Sub Delegación Carora de la funcionaria M.B. donde informa que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de dos celulares a su sobrina y una vecina de ella hecho ocurrido frente a su residencia una comisión del CICPC Subdelegación Carora se traslado hasta el referido lugar entrevistando a las supuesta victima identificada como C.M.A.M. quien se encontraba en compañía de Mariorge y de su hermana C.G. cuando dos sujetos que conoce como “El chino” y “Leo” se aparecieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos equipos celulares, a tal efecto surgen elementos de convicción tales como Acta de investigación penal de fecha 20-09.-06, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Carora E.L.; Acta de inspección técnica signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios L.E. y M.L. adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Acta de Entrevista de fecha 29-09-06 de la ciudadana A.M.C.M., quien funge como victima , Acta de entrevista de fecha 03-09-06 de la ciudadana Mariorge L.M.C., Acta de investigación penal de fecha 23-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Informe Pericial Nº 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrita por el experto L.C. adscrito al CICPC Subdelegación Carora relacionada con experticia de un teléfono celular.. promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y privado, testifícales y documentales señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, ofrece como medios de prueba Expertos: Testimonio de los funcionarios L.E. y M.L. adscritos al CICPC Subdelegación Carora , testimonio del funcionario L.C. adscrito al CICPC Subdelegación Carora por cuanto fue quien realizo experticia de avaluó real de un teléfono celular marca Movistar color plateado, Testimoniales: testimonio del funcionario E.L. adscrito al CICPC Subdelegación Carora, testimonio de la funcionaria S.S.M.P. ( testigo), testimonio de A.M.C.M. ( victima y testigo); testimonio de la ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Solicito sea incorporado por su lectura Acta de inspección técnica (lugar de los hechos) signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios L.E. y M.L., informe pericial N1º 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrita por el funcionario L.C. adscrito el CICPC Subdelegación Carora por ser quien practico experticia de avaluó real a un teléfono celular marca Movistar, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y solicito como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 en relación con el Art. 620 literal “f” de la Ley especial., es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. C.A.M., para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, por el delito de Robo Agravado lo cual a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, por cuinato las victimas en sus entrevistas existen una serie de contradicciones, existen solo presunciones, no individualizan quine fue el que lo apunto con el arma de fuego, por lo que se rechaza el delito de robo agravado, señala solo por apodos, ellas dicen que fue que les dijeron solo fueron por presunciones, demostrare la no culpabilidad de mis representados, promuevo las siguientes pruebas promuevo el testimonio de la ciudadana S.S.M., el testimonio de A.M.C.M. la cual funge como victima testigo y el testimonio de la otra testigo Montes Carrasco Mariorge Lourdes, las cuales han sido notificadas en varias oportunidades y no han comparecido en virtud que son las únicas que nos pueden ventilar la verdad de los hechos, en vista del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento, es todo. En este estado se comienza con la recepción de las pruebas por lo que se hace pasar a la sala al experto ciudadano M.L. quien expone entre otras cosas: en este caso inspección técnica la cual se realizo en la urbanización Don P.A. fue de interés una vereda donde se dio las características de la vereda indicando sus linderos, ambos laterales con viviendas familiares, eso es lo que se deja plasmado en el acta es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: se realiza a fin de dejar constancia de un sitio en particular donde supuestamente ha ocurrido un hecho punible, no yo no estuve en el momento en que ocurrieron los hechos la inspección se realiza es posterior a cuando suceden los hechos, es todo. La defensa no tiene preguntas. El tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día JUEVES 22-07-2010, Hora: 09:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios L.E. adscrito al CICPC Comisaría San J.d.B., la funcionaria S.S.M.P. (testigo), A.M.C.M. (victima y testigo); ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.NA, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede a hacer un resumen de los actos procesales realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el art. 336 del C.O.P.P. en la fecha pautada por este tribunal y la continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, por lo que se hace pasar a la sala a la victima ciudadana MARIORGE L.M.C., quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: estábamos c.M. y c.G. en casa de mi abuela llegaron tres muchachos, pasaron luego siguieron, ellos se devolvieron el chino llego con el arma nos apunto y el otro muchacho nos quito el teléfono y el otro tenia un tatuaje en un brazo, una de mis amigas os dijo que uno de los muchachos era primo de una amiga por eso fue que supimos quines eran, es todo, La experto E.Y.L.C. C.I. 12.817.414, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: EL DIA 29 yo me encontraba de servicio cuando recibimos una llamada M.B., nos informo que dos sujetos habían cometido un robo, nos entrevistamos con la joven quien nos informo que dos sujetos le habían despojado de dos celulares, realizamos la inspección técnica y posteriormente nos retiramos del lugar tomamos entrevista a una de las jóvenes quien nos dijo qlos podo procedimos a buscar a los jóvenes y uno de ellos hizo entrega de uno de los celulares, en un acta de investigación y el teléfono quedo a la orden de la fiscalia el teléfono lo tenia el papa de uno de los adolescentes es todo Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento, es todo. En fecha 08/04/2010. En este estado conforme al artículo 603 de la LOPNA, en relación con el artículo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. De inmediato se declara cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: la fiscalia del Ministerio Publico presento acusación en su oportunidad por el delito de Robo agravado por unos hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, aquí estuvo presente los funcionarios del CICPC, uno de ellos manifestó que en la sede del CICPC, recibió el celular de la victima C.M.d. manos de uno del padre de estos adolescentes, el robo es un delito instantáneo por el hecho de recuperar un celular y que sea devuelto no quiere decir de que no paso nada, en el presente caso, nosotros comenzamos acusando por el delito de Robo Agravado, pero a lo largo del debate y vista la incomparecencia de los dos testigos y victimas importantes, la mismas no se puede materializar por la falta de las testigos en particular aun cuando fueron agotadas todas las vías por este Tribunal para su notificación y buscadas hasta por mi persona, y vista la incomparecencia de las mismas, es por lo que esta representación fiscal no se puede mantener la figura del robo agravado, mas si se puede plantear el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, en virtud que uno de los celulares producto de ese robo fue recuperado y entregado por el padre de estos adolescentes por lo que si se puede demostrar este ultimo delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, es por lo que consideramos que en este caso en particular la calificación jurídica que debemos aplicar es aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal, este delito no amerita sanción de privativa de libertad, por lo que considero que debería ser sancionado con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa publica a los fines que exponga sus conclusiones: esta defensa técnica a través del debate se pudo ver y quedo demostrado que vino una sola victima de nombre Mariorge Montes, quien no aporto nada a este proceso ni demostró la culpabilidad o responsabilidad de mis representados en el delito de Robo Agravado, me adhiero y solcito se admita el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, y visto que el fin de este proceso es reinserción de los adolescente a la sociedad solicito se imponga la sanción de libertad asistida y reglas de conducta estando esta defensa de acuerda a que sea por el lapso de un año es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va ser uso de las replicas y por ende la defensa no hace uso de las contrarréplicas Seguido se impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cada uno de los adolescentes y se le pregunta si va a declarar a lo que cada uno manifiesto por separado: No deseo declarar, es todo. Se declara cerrado clausurado el debate. Una vez clausurado el debate, y conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP, los jueces pasan a deliberar en sesión secreta en la sala destinado para ello.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa de los adolescentes acusados en el delito de “aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal, este delito no amerita sanción de privativa de libertad, por lo que considero que debería ser sancionado con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año,” El delito aquí calificado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto ya que el ROBO AGRAVADO se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y a.p.e.T. en forma conjunta, por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico presento acusación en su oportunidad por el delito de Robo agravado por unos hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, aquí estuvo presente los funcionarios del CICPC, uno de ellos manifestó que en la sede del CICPC, recibió el celular de la victima C.M.d. manos de uno del padre de estos adolescentes, el robo es un delito instantáneo por el hecho de recuperar un celular y que sea devuelto no quiere decir de que no paso nada, en el presente caso por lo que si se puede demostrar este ultimo delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, es por lo que consideramos que en este caso en particular la calificación jurídica que debemos aplicar es aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa de los adolescentes, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al p.A. 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el Aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo y Hurto , Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujetos ganados al trabajo, al estudios y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por los adolescentes en virtud de sus acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se admite el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, al Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Se declara culpable a los adolescentes: (RESERVADO), por la comisión del Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE UN AÑO, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE UN AÑO SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, Reglas de Conducta: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, o en su defecto constancia de trabajo, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelares que vienen cumpliendo los adolescentes las mismas se ratifican hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (12) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL

ABG. E.S.. R.

ESCABINO No 01 ESCABINO No 02

ESCABINO SUPLENTE

SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR