Decisión nº 167-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1880-07

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: MARIOSKA V.C.D. y E.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

ABOGADO ASISTENTE: M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.880

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), los ciudadanos MARIOSKA V.C.D. y E.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.950.202 y V-13.210.624, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.D.M., antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C., en fecha 17 de marzo de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03; que desde el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “De la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta representación fiscal que en la solicitud no se estableció lo claramente relacionado con la pensión de alimentos; asimismo no se indico de que manera se llevara a efecto el régimen de visitas a favor de la niña E.F.G.C., en lo cual solicitó se inste alas parte a los fines de aclarar los particulares señalados”.

En fecha 20 de junio de 2007, las parte del presente procedimiento diligenciaron fijando sobre lo solicitado por parte de la Representante Fiscal.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte se observa que las partes intervinientes en el proceso fijaron el régimen de visitas y la obligación aliemtaria solicitadas por la Representante del Ministerio Público y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de la hija de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARIOSKA V.C.D., patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor pasara con la menor vacaciones y algunos fines de semana, siempre de mutuo a cuerdo entre los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación alimentaria, el ciudadano E.J.G.F., se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales igualmente se compromete a cubrir todo lo referente a medicinas, alimento, vestuario y educación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIOSKA V.C.D. y E.J.G.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C., en fecha 17 de marzo de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (21) días del mes de junio de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 167-07

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ms

Exp. Sol. 1880-07

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