Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIOSVA J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.060.138.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado F.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.554.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano H.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.484.696.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada V.J.Q.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.227.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el abogado F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIOSVA J.P.D. en contra del ciudadano H.L.G.F., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 06.08.2007 (f. 3), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 25.09.2007 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 01.10.2007 (f. 8 y 9), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano H.L.G.F., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.10.2007 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.10.2007 (f. 13), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 06.11.2007 (f. 17), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 29.01.2008 (f. 23), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.02.2008 (f. 24) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 25.02.2008 (f. 26), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 35).

    En fecha 26.03.2008 (f. 36), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 01.04.2008 (f. 37), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio.

    En fecha 26.05.2008 (vto. f. 42), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.06.2008 (f. 50), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.07.2008 (f. 51), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 26.05.2008 exclusive hasta el 25.06.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 02.07.2008 (f. 52 y 53), se designó a la abogada V.J.Q.G., como defensora judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta respectiva en esa misma fecha.

    En fecha 07.07.2008 (f. 56), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.07.2008 (f. 59), compareció la abogada V.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 30.09.2008 (f. 60), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.11.2008 (f. 61), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.11.2008 (f. 62), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.01.2009 (f. 64), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 14.01.2009 (f. 65), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 67 y 68), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la respectiva comisión y oficio.

    Por auto de fecha 19.03.2009 (f. 73 y 74), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó solicitar mediante oficio; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 26.03.2009 (vto. f. 76), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.04.2009 (f. 94), se le aclaró a las partes que a partir del día 06.04.2009 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 05.05.2009 (f. 97), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01.05.2009 inclusive.

    Por auto de fecha 29.06.2009 (f. 98), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 7) del acta de matrimonio expedida el día 07.12.2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas de la cual se infiere que los ciudadanos H.L.G.F. y MARIOSVA J.P.D. contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil el día 21.12.1989, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Jefatura Civil correspondiente al año 1989, bajo el N° 79, folio 79 y su vuelto. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.12.1989. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    2. - Declaración del ciudadano J.R.M.S. evacuada en fecha 05.03.2009 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conoce a los ciudadanos MARIOSVA J.P.D. y H.L.G.F. y que lleva conociéndolos desde hace más o menos doce años; que normalmente acudía a la casa de los referidos ciudadanos; que se evidenciaba entre los esposos era un problema de pareja evidente, ya que era un chico hostil y difícil con la referida ciudadana y cuando estaba presente en las reuniones no se veía al ciudadano H.G. afectuoso o cariñoso y que MARIOSVA PALACIO se mostraba mas a tono; que no ha visto al ciudadano H.G. en el hogar desde hace seis años desde el 2003 para acá; que no frecuenta el hogar de los referidos ciudadanos y que solo muy eventualmente lo visita y quien vive allí es la ciudadana MARIOSVA PALACIO y no ha visto nunca al señor FONSECA.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que solo mantenía una amistad personal con los cónyuges G.P.; y que frecuentaba a los cónyuges ocasionalmente y que tenía un tipo de amistad solo personal.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano H.L.G.F. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIOSVA J.P.D. desde el año 2003. Y así se decide.

    3. - Declaración de la ciudadana N.I.B.R. evacuada en fecha 11.03.209 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conoce desde el 95 de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIOSVA J.P.D. y H.L.G.F.; que pocas veces frecuentaba el hogar de los mencionados ciudadanos apartamento Mamá Justa donde normalmente hacían reuniones y compartían varias parejas, pero en el año 2003 cree estaban compartiendo como frecuentemente lo hacían y no sabía que le pasó a H.G. que entró al cuarto tomó sus maletas y dijo que se iba y no volvía más; que desde esa vez que tomó esa actitud no volvió a ver al referido ciudadano y las pocas veces que ha visto a MARIOSVA le preguntó y le dijo desde esa vez no lo volvió a ver más; que las pocas veces que la ha visto y ya no tuvieron más contacto y las pocas veces que la ha visto por la calle y sola.

      Al momento de ser repreguntada contestó que tenía conocimiento que el matrimonio tenía problemas y presenció algunas desavenencias pero de palabras; y que MARIOSVA estaba desconcertada igual que ellos, ya que estaba cansada de la actitud de H.G..

      Esta testimonial al no contener contradicciones y coincidir con la declaración rendida por el testigo anteriormente identificado se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano H.L.G.F. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIOSVA J.P.D. desde el año 2003. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      El apoderado judicial de la parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 21.12.1989 su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas con el ciudadano H.L.G.F.;

      - que la convivencia conyugal entre su mandante y su nombra esposo, desde un primer momento se fue haciendo materialmente imposible a tal punto que éste dejó de cumplir desde un principio con sus obligaciones de cónyuge, no obstante su representada se hizo lo humanamente posible para conservar su matrimonio cumpliendo cabalmente con sus obligaciones conyugales a partir del año 1991 cuando fijaron su domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta, específicamente en el Municipio Marcano, calle Bermúdez, edificio Mama Justa, piso 3, apartamento N° 6 de la población de Juangriego, domicilio que aun mantiene su representada pero en forma solitaria, puesto que en el año 2003, en el mes de febrero, su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar jamás, como así ha sido hasta la presente fecha, por lo cual demanda en divorcio al ciudadano H.L.G.F. a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con su representada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano H.L.G.F. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 25.11.2008 y dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo todo lo afirmado por la parte actora en el libelo tanto en los hechos como en el derecho y asimismo, aunque no promovió pruebas presenció la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos J.R.M.S. y N.I.B.R. y formuló repreguntas.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que la convivencia conyugal entre su esposo desde un primer momento se fue haciendo materialmente imposible a tal punto que éste dejó de cumplir desde un principio con sus obligaciones de cónyuge;

      - que en el mes de febrero del año 2003 su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar jamás, como así ha sido.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.S. y N.I.B.R. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano H.L.G.F. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIOSVA J.P.D., dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el abogado F.C.T., apoderado judicial de la ciudadana MARIOSVA J.P.D. en contra del ciudadano H.L.G.F., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 21.12.1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Jefatura Civil correspondiente al año 1989, bajo el N° 79, folio 79 y su vuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9892/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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