Decisión nº 213 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Tres (03) de Noviembre de 2006

196º 147º

DEMANDANTE: M.T.D.G., F.G. y J.G., Cédulas de identidad Nº V- 3.913.522, 4.129.117 y 17.066.414.

ABOGADO S.B.

ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 114.622

DEMANDADA: Y.V.D.C. cédula de identidad Nº V- 3.706.183

ABOGADA :

APODERADA: I.P.S.A. Nº

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2099/06.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 10 de Agosto de 2006, por los ciudadanos: M.T.D.G., F.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.913.522, 4.129.117 y 17.066.414, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada, S.B., I.P.S.A. Nº. 114.622, de este domicilio, los cuales dicen actuar en su condición de Arrendadores los dos primeros y de propietario el último nombrado, de la casa situada en la calle sexta (6º), Nº 19, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y lindada así: Naciente; con casa para hoy de los sucesores de R.P. y solar de casa de R.P., Poniente: Calle sexta (6º) su frente, Norte; Con casa y paredes de F.d.A. y Sur; con inmueble de T.C. 5ta, entre avenidas 3 y 4, Nº 3-71 de la nomenclatura municipal de esta población, argumentando, los dos primeros demandantes, que a mediados del mes de Noviembre del año 2001, celebraron un contrato verbal de arrendamiento de una casa que es propiedad de su hijo J.F.G., tercer demandante, porque para aquel momento éste no había cumplido la mayoría de edad, con la ciudadana: Y.V.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.183, por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) mensuales, y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) como depósito, que el tiempo se fue prorrogando porque la Arrendataria, pidió plazo para comprar la casa con sus prestaciones sociales, pero; que cobró las mismas y no efectúo la compra, que realizó mejoras al inmueble sin el consentimiento de los Arrendadores, ni de su propietario. Que en virtud de los múltiples incumplimientos efectuados por la Arrendataria le notificaron verbalmente que desalojara el inmueble a lo cual se ha negado aduciendo que deben (los demandantes) reconocerle las mejoras hechas a la casa, y que luego de ello, se niega a pagar los cánones arrendaticios, debiendo los meses correspondientes, desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de Julio de 2006- Que tiene atrasos en el pago de los servicios básicos como Agua y Aseo y concluyen pidiendo el desalojo de la demandada de la casa arrendada por estar incursa en las causales previstas en el artículo 34 literal, literales “A” y “B” del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al folio 17, corre Poder Apud Acta que otorgaron los demandantes a las Abogada S.B.. I.P.S.A. 114.622

Admitida la acción (folio 16), se acordó el emplazamiento de la demandada, la cual informada por el Alguacil de este Juzgado de la acción en su contra, se negó a firmar el recibo correspondiente, tal como lo declara el Alguacil de este Juzgado al folio 30 de esta causa, por lo que se acordó que la Secretaria de este Juzgado efectuará la citación complementaria de la demandada, comunicándole la declaración del Alguacil de este Juzgado, relativa a su citación, lo cual se cumplió satisfactoriamente en fecha Dos (2) de Octubre como consta a los folios 32 y 33.

Por lo que cumplido los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento, para tener por citada a la parte demandada, comenzó a decursar el lapso para la contestación, y llegado el día para ello, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el acto (folio 34)

Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, solicitando una prueba de informes a la empresa “Aguas de Yaracuy”, sobre el estado de solvencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso ( folios 35 y 36). Quedando así trabada la litis.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Los actores piden se constriña a la demandada: Y.V.D.C., ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal existente entre ellos desde mediados del mes de Noviembre de 2001, en virtud de no haber cumplido ésta con el pago de las pensiones arrendaticias por más de Un (1) año y Tres (3) meses, es decir, más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a las previsiones del artículo 34 literal “A” del Decreto Legislativo Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la litis contestación no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, tampoco aportó durante el lapso probatorio, prueba alguna para desvirtuar los hechos que se le imputan en la pretensión, es decir, la existencia del contrato verbal de arrendamiento o la insolvencia en el pago de las pensiones, lo cual quedó admitido con su incomparecencia al acto de contestación

. De las pruebas se desprende:

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, los actores, acompañaron documentos de propiedad del inmueble en referencia (folios 10 al 15), los cuales al no haber sido impugnados ni tachados, ni declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellos queda comprobado que los propietarios del inmueble son los ciudadanos: F.R.A.D.T., mayor de edad, viuda, Oficinista, Venezolana, con cédula de identidad Nº V- 390.892 y de este domicilio, y J.G. demandante debidamente identificado en autos, ya que la parte del inmueble que la citada ciudadana vendió al ciudadano C.J.T., por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, por el documento Nº 70 Protocolo Primero, tomo primero principal, por donde también vendió a J.G., volvió al patrimonio de ésta por la renuncia que efectúo el comprador en fecha 28 de Septiembre de 1986 y aceptada por la vendedora en el documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 187, , Protocolo Primero, Tomo Primero, no apareciendo de autos la versión de que dicho inmueble sea de la exclusiva propiedad de J.G., sino como se ha dejado dicho

Del resultado de la prueba de informe que corre al folio 40, se desprende que la Arrendataria se encuentra insolvente en el pago sólo de dos (2) mensualidades, pero al ser el contrato alegado de naturaleza verbal, no puede determinarse a quien corresponde dicha obligación, si al propietario, a los Arrendadores o a la Arrendataria, por tanto no puede resolverse sobre tal hecho.

No se aportó prueba alguna de donde pueda deducirse que la accionada ocasionó daños al inmueble arrendado y por tanto tal argumento resultó infundado.

En consecuencia, al no haber dado la demandada contestación a la demanda, no haber desvirtuado durante la instrucción `probatoria, las razones de hecho y de derecho en que la misma se funda y no siendo ella contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, pues la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas, está prevista como causal de desalojo en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se entiende que ha operado la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción debe prosperar, tal como se determinará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la Arrendataria incumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento de los meses, de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006 y los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, pues son los correspondientes al tiempo que duró esta acción, sin que aparezca de autos que los mismos hayan sido pagados, ni depositados legalmente, por lo que en atención a ello, la presente acción encuadra en lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla tal conducta como causal de desalojo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes a mediados del mes de Noviembre de 2001 y obligada la demandada a entregar a los actores ARRENDADORES completamente desocupada la casa objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

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