Decisión nº 2087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San C.d.A., 7 de diciembre de 2009.-

Años: 199° y 150°.-

Visto el escrito de demanda donde la parte demandante solicitó:

”De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete lo siguiente: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las elación laboral que el referido ciudadano mantiene con la Gobernación del Estado CojePRESTACIONES SOCIALES del ciudadano J.R.R.M., derivado de la rdes, como Docente de Aula, Grado 5 de la Escuela M.A., ubicada en la Urbanización Los Colorados (frente a la cancha), Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por más de veinticinco (25) años y demás derechos que pudieran corresponderle a su representada MARIOXI DEL R.V., en razón de ello, solicita en nombre de la mencionada ciudadana se sirva remitir a la respectiva oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, el respectivo oficio contentivo de la medida de embargo de prestaciones sociales del supra mencionado ciudadano, todo ello con el fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ciudadana MARIOXI DEL R.V., plenamente identificada, para demostrar lo afirmado consignó marcado “E”, copia simple de recibo de pago donde se discrimina la dependencia laboral del mencionado ciudadano”.

Considera necesario este sentenciador, antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Aunado a lo anterior, es necesario observar que en materia de medidas cautelares en los juicios de divorcio o en la separación de cuerpos, nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

(Este último aparte derogado por la LOPNA para la jurisdicción Civil ordinaria).

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda

(Derogado por la LOPNA).

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

(Negritas de esta instancia).

La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código

.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

Ello así y vista la solicitud planteada por la parte actora mediante sus apoderados judiciales, siendo una potestad del Juez solicitar toda la información que considere pertinente a los efectos de decretar la indicada cautela, al considerar este Tribunal insuficiente el simple alegato de la parte actora para decretar el embargo de las prestaciones sociales del demandado, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, ordena oficiar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que informe sí el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 7.537.628, labora en la escuela “E.G. MARIA DE ALBORNOZ”, dependiente del ejecutivo regional, indicando el cargo que ocupa y en caso de ser afirmativa esta información, indique sí ha generado prestaciones sociales la prestación de sus servicios y el monto que por ese concepto le corresponde hasta la actualidad, para que una vez conste en actas dicha información, proceda a pronunciarse sobre la cautela solicitada. Así se determina.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se libró oficio número 05-343-702.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5366.-

AECC/SVR/yennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR