Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: MARIOXIS J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.954.462 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.G. y G.D.C.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 7767 y 69.909 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: E.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 12.662.541 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 20.556-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 17-12-2008 por el accionante asistido del profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido en fecha 08-01-2009 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas contentivo de las medidas acordadas a favor de la hija habida en el matrimonio, así como oír la opinión de la niña de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

El 19-01-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.E.O.C..

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 18-02-2009, con la consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

EL 04-03-2009 la ciudadana MARIOXIS J.M.L., otorgó poder apud-acta a los ciudadanos A.C.G. y G.D.C.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 7767 y 69.909 respectivamente y de este domicilio.

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 06-04-2009 y 25-05-2009, anunciados los mismos conforme a la ley se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos MARIOXIS J.M.L. asistida por el Abg. A.R.C. y la Fiscal Octava del Ministerio Público, no así el ciudadano E.E.O., quién no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 03-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.E.O. no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto del 09-06-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 21-09-2009 a las 10:00 a.m. así como oír la opinión de la niña conforme al artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 21-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a lo establecido en la ley, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano E.E.O.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se verificó la asistencia de la ciudadana MARIOXIS J.M.L. acompañada de su apoderado judicial ciudadano A.R.C.G., plenamente identificados, seguidamente anunciado el llamado de los ciudadanos: R.D.G.A., M.S. OJEDA MACHADO, RORAIMA B.B.C., YANNELYS M.B.M., E.R.F.V., J.G.G.R., L.A.C.F., L.G.M.E., A.R.G.F. y N.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad no. V.-8.453.312, V.-4.911.924, V.-8.480.555, V.-12.197.018, V.-5.399.572, V.-17.241.812, V.-11.781.063, V.-9.901.609, V.-10.307.937 y V.-18.653.977 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos, dejándose constancia que solo comparecieron las ciudadanas, M.S. OJEDA MACHADO, RORAIMA B.B.C., y E.R.F.V., plenamente identificados, quienes respondieron a las preguntas formuladas en relación a los hechos descritos en la demanda como causales de divorcio con fundamentó en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Culminada las testimoniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes, consistente en: copia del acta de matrimonio de los ciudadanos E.E.O.C. y MARIOXIS J.M.L. expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y copia del acta de nacimiento de la niña S.C.O.L., emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas. De conformidad con el artículo 481 se oyeron las conclusiones de la parte actora, ya que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la misma que: Que constaba en actas que los ciudadanos E.E.O.C. y MARIOXIS J.M.L. habían contraído matrimonio civil el 10-07-2003 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, así como que de dicha unión matrimonial procrearon una hija antes nombrada, quedó demostrado con las declaraciones de las testigos M.S. OJEDA MACHADO, RORAIMA B.B.C. y E.R.F.V., que el demandado, ciudadano E.E.O.C., en la primera semana del mes de septiembre del año 2007, abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MARIOXIS J.M.L. en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, de manera libre y voluntaria, la cual encuadraban perfectamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Se procedió a oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana MARIOXIS J.M.L., que contrajo matrimonio civil en fecha 10-07-2003 con el ciudadano E.E.O.C., plenamente identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas como se evidencia del acta de matrimonio anexada al escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que durante los tres (3) primeros años de vida matrimonial, todo transcurrió en un clima de armonía, comprensión y respecto mutuo, en el cual cada uno compartía las obligaciones propias de las parejas, pero que posteriormente, su cónyuge adopto una conducta para con ella de total indiferencia, desde llegar al hogar a altas horas de la noche a no cumplir con los mas elementales deberes que derivan de la relación, e inclusive llegó a manifestarle que no quería tener vida marital. Que en la primera semana del mes de septiembre del año 2007 de manera libre y voluntaria su cónyuge se mudo del hogar conyugal, cambiándose a otra residencia debido a una unión notoria y pública con otra persona. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se evidencia del acta de nacimiento anexada al escrito. Que desde el momento del abandono el ciudadano E.E.O.C., no suministró nada en relación a la obligación de manutención de su hija, por lo que solicita que la misma sea fijada por este Tribunal, al igual que el régimen de convivencia familiar previa comparecencia del padre y de la niña. Que no adquirieron bienes que liquidar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.D.G.A., M.S. OJEDA MACHADO, RORAIMA B.B.C., YANNELYS M.B.M., E.R.F.V., J.G.G.R., L.A.C.F., L.G.M.E., A.R.G.F. y N.E.G.B.. Que por las razones antes descritas demanda en divorcio al ciudadano E.E.O.C., plenamente identificado, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.E.O.C. y MARIOXIS J.M.L., expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano E.E.O.C. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocó la causal de Abandono Voluntario, por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges E.E.O.C. y MARIOXIS J.M.L. y el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de la niña en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos M.S. OJEDA MACHADO, RORAIMA B.B.C., y E.R.F.V., antes identificados, promovidos como testigos por la parte demandante; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos llevándose sus efectos personales, hecho que ocurrió en el mes de septiembre del año 2007, situación que ha permanecido ya que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, hechos que les consta por tener su residencia en el mismo sector donde los cónyuges habían establecido el domicilio conyugal, siendo vecinos. Lo anterior lleva a la convicción, de que los testigos evacuados, tiene conocimiento de los hechos de primera mano, no son contradictorios sus testimonios y son concordantes con los hechos contenidos en la demanda, es decir, que el demandado abandono el hogar conyugal en el mes de septiembre del 2007, de manera deliberada, libre y con el animo de no convivir con su conyuge.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIOXIS J.M.L. contra el ciudadano, E.E.O.C., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Diez de Julio del año Dos Mil Tres (10-07-2003) por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas , Acta no. 276.

Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MARIOXIS J.M.L.; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no custodio en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 306.91) lo cual equivale aproximadamente al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril del 2.009 y ADICIONALMENTE la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 700,13) lo cual representa aproximadamente el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del salario antes indicado en el mes de AGOSTO para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas, se fija la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 901,54) que equivale al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del salario antes descrito. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que la niña mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.556-2008

Divorcio Ordinario

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