Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000137

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.943.795.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184.

DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA MARIPA 215, R.L, TALLER DE CORTE Y COSTURA LEON y solidariamente la Sociedad Mercantil CALZADOS FION, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos C.O.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.701 en representación de la empresa ASOCIACIÓN COPERATIVA MARIPA 215, R.L., y D.P.L. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664 en representación de la empresa CALZADOS FION, C.A.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana M.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARIPA 215, R.L., TALLER DE CORTE Y COSTURA LEÓN, y solidariamente la sociedad mercantil CALZADOS FION C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano J.L.M.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su condición de Parte Demandante Recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada ni por medio de representante legal y/o estatutario.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que la prueba de inspección judicial negada por el a quo, es fundamental para la resulta de la causa principal, que en la causa se demanda una unidad económica y la responsabilidad solidaria, que se demanda una cooperativa donde la administración de forma general lo maneja la empresa CALZADOS FION, que la cooperativa funciona en Río Negro en una residencia donde se ejerce la industria y comercio, que al Alguacil le correspondió llevar un oficio, que la prueba de inspección es para que el juez pueda observar cual es la realidad de la situación, para cuando se tenga una sentencia definitiva firme no se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que ha manera de información son tres expedientes parecidos, que uno fue decidido declarado con lugar y la situación con la demandada ha cambiado radicalmente a lo fines de materializarse la mediación, que la referida prueba no es ilegal que por lo contrario esta tipificada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita sea declarada con lugar el recurso.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo VII, que fue negado por el A-quo:

En efecto, la parte accionante solicitó la evacuación de la siguiente inspección judicial:

”(Sic)..Con el objeto de establecer el modo lugar y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal a su digno cargo habilite el tiempo que sea necesario y se traslade y constituya:

PRIMERO

En el domicilio de hecho del controlante y demanda principal e igualmente de la demandada solidaria CALZADOS FION., En la Calle la Hermandad Cruce con la Calle la Laguna, Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

SEGUNDO

En el supuesto domicilio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARIPA 215, R.L., en la Avenida Atlántico, Urbanización Río Negro, Manzana 01, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar…”

Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió la inspección judicial por considerar que ésta no es la prueba idónea para la comprobación de la información requerida, siendo la idónea -según su criterio- la prueba de INFORME.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

. Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Vale igualmente señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a lo fines de establecer el modo lugar y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, solicitando al Tribunal que se traslade y constituya en “1…el domicilio de hecho del controlante y demanda principal e igualmente de la demandada solidaria CALZADOS FION… 2. Y en el supuesto domicilio de la de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARIPA 215, R.L…” (Subrayado de este Tribunal); en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el A-quo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “no era la idónea, sino por el contrario para que la demandada suministrara la información a ese Tribunal debió haber sido la prueba de INFORME”.

A este respecto, y solo a los fines pedagógicos e ilustrativos para el a quo, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:

ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Negrillas del Tribunal y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso.

Como requisitos para la admisión de la prueba de informes, tenemos:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;

  4. Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase, que de una vez por todas dejó sentado que la información, se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.

Acotado lo anterior, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, de debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias reiteradas proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Pues bien, en el caso concreto revisado el objeto de promoción de la prueba de inspección judicial y la cual fue negada su admisión por el juez a quo, se concluye que la prueba promovida por la parte actora no puede realizarse mediante otro medio probatorio, mas aún cuando en audiencia de apelación alega que la empresa demandada principal y la solidaria laboran en el mismo establecimiento comercial, teniendo en cuenta que la prueba de Inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.

En consecuencia a lo anterior se ordena, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, declarándose indefectiblemente con lugar la apelación ejercida. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.L.M.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ORDENA, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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