Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 44, Tomo 29 A-Pro., en la persona de su Presidente J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.840.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el No. 45, Tomo 109-A-Pro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000352.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, sociedad mercantil R.D.F. INVERSIONES C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, por el ciudadano J.F.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., debidamente asistido por el abogado C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, mediante el cual interpone Acción de A.C. contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió el mencionado A.C. y ordenó al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, al representante del Ministerio Público, así como a la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana P.N.M.T., en su carácter de tercero interesado, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que fueren practicadas las notificaciones respectivas; siendo libradas éstas, según nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2014.

En fechas 06 y 07 de marzo de 2014, compareció el ciudadano M.P., y consigna a los autos las resultas de las notificaciones practicadas a la ciudadana I.G.C., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y al Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó una nueva dirección a fin de que se practicara la notificación del tercero interesado.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-AMC-F89-134-2014 de esa misma fecha, emanado del Ministerio Público, mediante el cual se designó al abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas para que conociera de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A.

En fecha 13 de marzo de 2014, compareció el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó en (2) folios útiles copia de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil R.P.F. Inversiones C.A., a través de su Presidenta P.N.M.T..

En fecha 14 de marzo de 2014, el A quo dictó auto mediante el cual fijó el día 17 de marzo de ese mismo año para que tuviera lugar la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejando constancia de la incomparecencia de la Dra. I.G.C., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y del tercero interesado, R.P.F. Inversiones C.A.

Una vez realizada la audiencia constitucional, en fecha 19 de marzo de 2014 se recibió informe fiscal, bajo oficio No. 01-AMC-F89-157-2014, proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, señalando que la acción de a.c. presentada por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., debía declararse con lugar.

En fecha 20 de marzo de 2014, el A quo dictó el fallo extenso en el cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A; de esta decisión el tercero interesado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 02 de abril de 2014, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior a fin de que conociera de la apelación ejercida.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 08 de abril de 2014, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando que, el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales, lo constituye el desalojo arbitrario de la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., tal y como constan del acta emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a materializar la entrega del inmueble que legítimamente ocupaba, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en la Urbanización La Florida, Avenida San Bosco, Parroquia El Recreo, distinguida con el nombre de Arista, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (434 Mts2), ordenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, a través de un juicio sustanciado a sus espaldas, en el cual los demandados y la Juez de la causa, tenían pleno conocimiento que Maripérez Motors C.A., ocupaba, sin embargo de manera arbitraria y con la intención de defraudar, nunca se le permitió participar en el proceso.

Que con el ejercicio de la presente acción de amparo, no se busca el uso de ese mecanismo como un medio sustitutivo de los medios ordinarios, por cuanto no existe otro medio para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que la decisión de la Jueza Vigésimo Tercero de Municipio, materializada en el despojo de su representada, los llevo a un estado de indefensión, en virtud de que no le permitió ejercer defensa alguna mediante la intervención en el precitado juicio, por cuanto se esta en presencia de una decisión que originó el desalojo del inmueble que legítimamente ocupaba Maripérez Motors C.A.

Que la parte actora en el juicio principal, y la Juez del Juzgado presuntamente agraviante, omitieron de manera descarada la citación de Maripérez Motors C.A., al juicio en referencia, que se sustanció a sus espaldas, y luego de manera increíble se le aplica la consecuencia jurídica del proceso, en el cual no estuvo presente, mediante una sentencia que ordena una entrega material a otra parte, ciudadano Agostino Uvas, pero que se materializó en la hoy accionante, menoscabando sus más elementales derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la jurisdicción.

Que solicita se declare con lugar la presente acción de a.c., y por ende se restablezca la situación jurídica infringida, y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2013, y todo lo actuado en ese proceso, y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer nuevamente sobre el mérito de la causa ordene la citación de la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Se desprende de autos que en fecha 26 de marzo de 2014, la abogada A.V. en representación de la sociedad mercantil R.P.F Inversiones C.A., señala que, la demanda presentada por éste en contra del ciudadano Agostino Uva con motivo de una opción de compra desistida por el demandado al devolver los documentos, solvencia, etc., que se le entregaron oportunamente y que fue objeto de un litigio que ganaron de buena fe, y que el demandado, creo un clima de confusión para aprovecharse del inmueble de R.P.F Inversiones C.A., y que esos hechos crearon una extrema confusión al Juzgador y daños y perjuicios a su representada, quien mientras se defendió con todas las pruebas no poseía el inmueble que nunca entregó el demandado Agostino Uva, y menos aún a la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., cuyo domicilio se encuentra en Maripérez donde tiene su sede.

Que una vez quedada definitivamente firme la sentencia y ejecutoriada, la cual fue dictada en el juicio principal, ni el demando, ni ningún tercero, ni tercerista, ni poseedor alguno, resultaron perjudicados ya que en ningún momento en la oportunidad correspondiente ejercieron recurso de apelación; igualmente, señalo que, Agostino Uva tenía conocimiento de los hechos porque el se encontraba como invasor y poseedor del local y casa quinta Arista.

Que la acción de amparo presentada por la sociedad mercantil Maripérez Motors C.A., no debió admitirse, en virtud, que no llenó los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Amparo, y no existe violación o amenaza de un derecho constitucional que hubieren podido causarlo; que el local y quinta Arista, fue cedido y traspasado libre de todo gravamen, y se encuentra en posesión del nuevo adquirente de las acciones que representan la propiedad del local y quinta Arista, ya que hay cosa juzgada, sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sin recurso alguno contra la misma y el Amparo dictado no es ejecutable, puesto que, a su decir fue admitido por error inexcusable, con engaño, mala intención, etc.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

“(…)

Así las cosas, constata este Tribunal actuando en sede constitucional, de la revisión realizada a las actas del expediente No. AP31-V-2011-001498, el cual consta en copias certificadas, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compa-venta, intentó la Sociedad Mercantil R.P.F. Inversiones C.A, contra el ciudadano Agostino Uva, ante el tribunal denunciado, la existencia en calidad de arrendatario del hoy accionante en a.S.M. MARIPERREZ MOTORS C.A., desde el inicio del juicio, según consta claramente de las distintas actuaciones realizadas por las partes, en aquella contienda judicial (véase, escrito libelar, la inspección judicial acompañada a la demanda, contestación a la reconvención, posiciones juradas, así como de las distintas actuaciones, realizadas en el expediente por la parte actora); lo cual constituye automáticamente al hoy accionante de amparo, Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A., en un tercero poseedor del inmueble en discusión desde el inicio de aquel juicio, por su calidad de arrendatario del bien en discusión, razón por la cual tenía derecho en intervenir en el proceso que termino con una sentencia que lesiono sus derechos constitucionales, y motivo la presente acción de amparo, para oponer las defensas que a bien hubiere tenido hacer, sin embargo ello se omitió. Por lo que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de mérito, omitir al tercero arrendador y poseedor del bien, lo castigo con entregar el bien, objeto de litigio sin un procedimiento judicial previo, acto este a todas luces violatorio de los derechos constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa del hoy accionante Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A. ASI SE DECLARA (…)

Se constata de las partes de la decisión hoy atacada mediante a.c., fueron, Sociedad Mercantil R.P.F. Inversiones C.A, contra Agostino Uva , mas no así, la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A., en su condición de arrendador del bien en litigio, y por consiguiente tercero en la causa, asi mismo se evidencia, la orden que imparte el tribunal, al, ciudadano AGOSTINO UVA, parte perdidosa en la sentencia atacada, a hacerle entrega del bien en discusión, al ACTOR SOCIEDAD MERCANTIL RPF C.A., esto último de imposible cumplimiento, por cuanto el inmueble demandado, no se encontraba en posesión de éste, ya que como constaba en autos el mismo lo poseía la Sociedad MARIPEREZ MOTORS C.A., por ser el arrendatario conocido, quien fue desalojado, sin procedimiento judicial previo, prohibido por la ley, en virtud de la OMISIÓN de citación, y efecto de no traerlo a los autos (…)

Por ello, al ser omitido la citación del tercero, acto principal, para el inicio de cualquier proceso judicial, establecido en nuestra Carta Magna, y debe entenderse, como jurisprudencialmente es conocido, que mientras estos, no se diluciden en juicio, evita sean desocupados de los inmuebles que son atados por demanda judicial, al ejecutarse contra ellos medidas emanadas de órgano jurisdiccional, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en controversia, según los casos a dirimir los derechos que puedan tener cada uno de ellos, además, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que el tercero detentador de un bien objeto de litigio, tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Como ocurrió en el casos que nos ocupa, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble, lo cual en el caso que nos ocupa, producto de la omisión ya expuesta, no tuvo derecho MARIPEREZ MOTORS C.A., a ser oído y ejercer su derecho a la defensa, a pesar que constaba desde suficientemente su condición de arrendatario, lesionándose así su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia (…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de a.c., incoada por la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2013, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el juicio signado bajo el N° AP31-V-2011-001498, partiendo del auto de admisión a la demanda inclusive.

TERCERO

Se repone la causa al estado de nueva admisión a la demanda, y se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, respetando los derechos aquí denunciados.

CUARTO

Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que tiene como consecuencia, la restitución del inmueble de autos a la parte accionante en amparo constituida por una parcela y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de “ARISTA”, con una superficie de 434 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.) con inmueble que es o fue del Dr., L.R.. SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con inmueble que es o fue del ciudadano S.W.. ESTE: En dieciséis metros (16 mts.) con la Avenida Don Bosco que es su frente y OESTE: En dieciséis metros (16 mts.) con inmueble que es o fue de E.d.P., P.J.M. y M.A.G. (…)”:

Planteados así los hechos, observa esta sentenciadora que la tercera interesada, sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., en escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, cursante a los folios 149 al 166 de la tercera (3era) pieza, en el Capítulo I, alega la Incompetencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, arguyendo para ello que el competente era un Juzgado Superior en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a tal argumento, esta Alzada conviene señalar lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde sentó:

“…Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

(Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este caso, se desprende que el acto que supuestamente lesiona los derechos del hoy accionante se configuraron en el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, por ser el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada si tiene competencia para decidir. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la parte demandada en el juicio principal, ciudadano AGOSTINO UVA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que previa distribución conoció y decidió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2014.

Observa esta sentenciadora, que en el presente caso la parte accionante optó por la vía del amparo, habiendo utilizado los medios procesales ordinarios establecidos en la Ley, por lo que debe esta Alzada reiterar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 327 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación al amparo y el ejercicio de los recursos ordinarios, el cual parcialmente se transcribe:

“…En sentencia del 28 de julio de 2000, caso…se delimitaron los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de a.c. en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen: “2) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando en esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concentrado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litis pendencia en ese sentido, donde impera la pendencia causada por la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales. Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida. En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…Como lo ha señalado el criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, las trasgresiones de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias…”

En el caso de autos, acorde con el criterio de la Sala, observa esta sentenciadora que la parte accionante ejerce la presente acción sin que se desprenda que para la fecha de introducción del asunto hubiere interpuesto recurso de apelación contra el fallo de instancia, sin embargo, la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A, alude que el ciudadano AGOSTINO UVA apeló del auto de fecha 09 de octubre de 2013, en el cual el A quo negó la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia y su consecuente reposición al estado de practicar nuevamente su notificación.

Así las cosas, de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 424 y 425, corre el auto en cuestión de donde no se evidencia que se le hubiere negado tal pedimento al hoy accionante sino a la parte demandada representada por el abogado D.J.V.B., quedando fehacientemente demostrado entonces que quien solicitó dicha nulidad y reposición fue el apoderado judicial del demandado en el juicio principal, y no quien hoy acciona en amparo, por lo que el alegato de inadmisibilidad debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III, alegó fraude procesal arguyendo que el presunto acto lesivo lo constituyó el desalojo arbitrario del que fue objeto su representada, es decir, emana del acta del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas quien procedió a materializar la entrega del inmueble, señalando que los apoderados de la hoy accionante debieron haberse opuesto en el momento en que se estaba practicando la medida y no lo hicieron; que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia incurrió en actos fraudulentos en virtud que el accionante señaló que la acción ejercida era contra el acto de ejecución de fecha 02 de agosto de 2013 y ésta modificó el asunto de la acción al colocar que el acto lesivo era la sentencia del 02 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio.

Observa esta Alzada del escrito de amparo, que el accionante señaló que el acto lesivo contra el cual acciona el presente recurso es de fecha 01 de agosto de 2013, es decir, el Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuando por comisión que le fuera conferida por el Tribunal de la causa, practicó la entrega material del inmueble constituido por una (1) parcela de aproximadamente 434 m2, y la casa sobre ella construida, donde funciona un taller situado en la Avenida Don Bosco, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando en su petitorio la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2013, de la cual emanó la orden de entrega material. En consecuencia, no encuentra quien aquí sentencia fraude procesal alguno en las actuaciones realizadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia actuando en sede constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza de la acción de a.c.; señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, que, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta sentenciadora que la orden de entrega material que contiene la decisión accionada, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su ejecución condujo a la desocupación del inmueble que ocupaba como arrendatario, sin que se hubiera instaurado un juicio en su contra, desconociéndose así, los derechos que se derivan del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano AGOSTINO UVA y la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS, C.A., representada por el ciudadano J.F.A. con anterioridad a la venta de las 510 acciones de la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A., efectuada por la ciudadana P.N.M.T. al ciudadano G.B.N., en fecha 13 de diciembre de 2013.

En relación al derecho de los terceros ajenos al juicio cabe señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del 2000, ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, donde dejó sentado lo siguiente:

“…El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación (…). Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1 y 546 eiusdem), o bien por el ejecutado o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodriguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada (…). Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especie de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido ”.

En consecuencia, la inminencia de la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora del dispositivo de la sentencia accionada que declaró: “…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (omissis) Entregar a la parte actora el inmueble por una parcela y la casa en ella construida, situada en la urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal distinguida con el nombre de “ARISTA”…”, siendo así, en este caso, la vía de amparo es la única que le permite al accionante restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que no se evidencia que tuvo conocimiento del juicio en primera instancia, aunado a ello, el recurso de apelación contra la misma no constituye un medio eficaz y breve para lograr la continuidad en la posesión del inmueble, en virtud de lo expuesto, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes, en consecuencia, se mantiene en vigencia la restitución del inmueble de autos decretada en la sentencia recurrida hasta tanto se cumpla con el dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se mantiene en vigencia la restitución del inmueble constituido por una (1) parcela de aproximadamente 434 m2, y la casa sobre ella construida, donde funciona un taller situado en la Avenida Don Bosco, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, decretada en la sentencia recurrida, hasta tanto un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de cumplimiento con el dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las ____________________________________ (_____________), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Marisol.-

Exp. AP71-R-2014-000352

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