Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: S.M.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.V. S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.050.363, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589.

PARTE DEMANDADA: M.F.G. y N.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.395.196 y V-14.195.860, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.P. y J.N. PRINCE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5071 y 7642, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE CUMUNIDAD-CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: N° 14.165

ANTECEDENTES

La presente demanda se interpuso en fecha 21 de abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndoles conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana N.F.G., debidamente asistida por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7642, otorgó poder apud acta al profesional del Derecho J.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7642. En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano M.F. quedó citado mediante diligencia, en la cual su representante judicial se dio por citado en su nombre.

En fecha 7 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso procesal a los fines de realizar la contestación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por no haberse formulado oposición ordenó el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el fallo.

En fecha 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.

En fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, en consecuencia, revocó la decisión apelada, declaró competentes para conocer de la presente pretensión los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., ordenando su remisión.

En fecha 1º de junio de 2007, una vez realizado la distribución correspondiente, este juzgado dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL

ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

El representante judicial de los demandados promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad procesal, sosteniendo que: “… La demandante no acompañó a su demanda ningún fallo mero declarativo que de certeza de la relación concubinaria con el ciudadano fallecido F.L. FARIA, es decir, dicha relación alegada por la demandante no consta en el expediente. Esa función corresponde a los fallos declarativos. El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En el expediente la demandante no acompañó ninguna declaración judicial, calificándola por un juez como concubina de F.L. Faria…”. Asimismo, alega que actualmente para poder reclamar los efectos civiles derivados del concubinato, es necesario que esa unión estable de hecho sea reconocida judicialmente por una sentencia firme, siendo que la demandante acompaña el libelo de la demanda con un justificativo de testigos levantado ante una Notaria, para que éste tenga validez jurídica, es necesario que sea ratificado en juicio, aunado a que no hay sentencia declarando el concubinato alegado, por lo que no puede demandar la parte actora la partición a sus representados. Arguye, el apoderado judicial de la parte demandada, que como quiera que la parte actora carece de capacidad procesal y legitimidad, por no ser parte de la comunidad que alega, y siendo esto una excepción de admisibilidad, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, inadmisible la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechaza en todas sus partes el escrito de cuestiones previas, aclarando los conceptos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, según el autor Rengel Romberg. Seguidamente, señala que: “… El asunto o dilución en este caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regulación de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretende hacerse valer en esa causa, por eso la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, puede abrir un juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por si o por medio de sus apoderados. En principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que puede activar por si misma y que puede asumir obligaciones que surgen en el proceso; como por ejemplo, de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo. 1.144 del Código Civil los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados…”. Asimismo, señala lo que establece la jurisprudencia con relación a la capacidad procesal, señalando que a todo evento para el momento de la interposición de la demanda, la norma que regulaba el caso era la establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no lo alegado por la parte demandada con relación a la necesidad de una declaración judicial de unión concubinaria en otro proceso, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En nuestro sistema procesal se encuentra regulada la capacidad procesal, en tal sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece. “… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengas el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”, asimismo el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil señala: “… Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”. Entendiéndose como lo señala la doctrina, precisamente el procesalista Rengel Romberg que: “… Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…”. Asimismo, cabe destacar que la Salsa de Casación Civil señaló expresamente que: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimación procesal, a la posibilidad que tienen su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse como “legitimación ad causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tenga “legitimación ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”, como a la inversa, no todo “legitimado ad procesum” lo es “ad causam”….”.

Visto lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que la capacidad procesal es la regla y la incapacidad es la excepción, siendo que solo en unos casos específicos como lo son la interdicción, la inhabilitación y la minoridad, es que se considera que una persona no tiene capacidad para disponer de sus derechos, por lo que necesitaría o representación o asistencia, dependiendo del caso concreto; como quiera que en el caso de marras no se evidencia incapacidad alguna de la parte actora, ni antes del proceso, ni sobrevenida, no existiendo limitación alguna, es aplicable la regla general al caso de marras, aunado al hecho de que se encuentra representada judicialmente por un abogado, en cumplimiento de lo establecido en el 4 de la Ley de Abogados, este juzgado considera que la defensa alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD que siguen la ciudadana S.M.S.T. contra los ciudadanos M.F.F.G. y N.F.G., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. AGRISANO SILVA.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJAS/HV/em

Exp. N° 14.165

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