Decisión nº 0717-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6058

PARTES:

DEMANDANTE: M.B.S.R..-

C.I.N° V-19.708.372-

Domicilio Procesal: Calle 2, del sector las viviendas de Playa Grande, casa S/N (al final), Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: A.J.S.R., CLARIANNY DEL VALLE MOYA y T.R.D.S., C.I. Nº V-5.817.221, V- 25.858.778 y V-14.173.867 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Calle 2, al final, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marys B.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.372, asistida por el Abogado L.F.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida de Protección Innominada, que sigue en contra de los Ciudadanos, A.J.S.R., Clarianny Del Valle Moya Y T.R.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.817.221, V- 25.858.778 y V-14.173.867 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis) …Que, “es madre de dos niñas menores de edad, de nombres omissis, nacidas de su unión no matrimonial con el ciudadano D.J.S.R., quien era venezolano, mayor de edad, pescador, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.012.660.-

Que, ambas niñas nacieron en esta ciudad de Carúpano en fecha 03 de Agosto de 2005 y 05 de Noviembre de 2010, tal como consta de copia certificada de las partidas de nacimiento que, en bloque y dos (02) folio útiles, acompaña marcadas “A”.-

Que, es un hecho público y comunicacional, que el padre de sus menores hijas, ciudadano D.J.S.R., fue asesinado en esta ciudad de Carúpano, presuntamente por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistas adscritos a esta sub-delegación, el día 26 de Octubre próximo pasado, en el sector las azucenas de esta ciudad.-

Que, durante su unión no matrimonial, construyeron una casa, en unos terrenos presumiblemente propiedad Municipal, ubicada al final de la calle 2 del sector las viviendas de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construcción ésta la cual nunca pudieron tener la documentación de ley por cuanto la misma aún no está terminada en su totalidad y, por ende, en espera de dicha culminación de su construcción, no fue posible la obtención del citado trámite legal que determinara la propiedad de su vivienda, aún cuando el padre de sus hijas siempre manifestó que la misma sería para ellas en virtud de que una de las dos tiene problemas de sordo-mudismo, tal como consta de informes que constan en expediente signado con el Nº de la nomenclatura de ese tribunal.-

Que, en ese inmueble estuvieron viviendo hasta el día de la muerte del padre de sus hijas, fecha en la cual, los familiares del occiso, le solicitaron el préstamo de dicha vivienda para que allí llegaran algunos de los deudos de su pareja que viven fuera de esta ciudad y así lo hizo.-

Que, ahora, tanto la madre de su pareja fallecida, como varios de los hermanos del mismo, se niegan a entregarle lo que es propiedad, tanto suya como de sus hijas, alegando que eso lo construyó el hoy occiso, ciudadano D.J.S.R., hijo y hermano de los perturbadores, quienes además de haber tomado posesión del inmueble de marras, le impiden el paso a dicha vivienda por lo que ha tenido que refugiarse en precarias condiciones en la casa de habitación de una hermana quien habita en un inmueble en compañía de su pareja y tres hijos, con la observación de que dicha casa tiene solo una habitación y ella se ve en la obligación de dormir en el suelo con sus dos hijas menores.-

Que, por todo lo expuesto, es por lo que ocurre para solicitar medida de protección innominada urgente, todo a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de sus menores hijas, omissis, en el sentido de garantizarle, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, el derecho a una vivienda digna y más aún cuando ellas ya tenían ese beneficio y, a los fines de que puedan regresar en su compañía, a su casa de habitación, con el añadido de que dicha medida de protección debe ir acompañada de una advertencia a los perturbadores de que no pueden causar molestias ni a ella, como madre, ni a las menores hijas habidas en su relación no matrimonial con el occiso D.J.S.R..-

Que, la citación de los ciudadano A.J.S.R., hermano del fallecido padre de sus hijas, Clarianny del Valle Moya, pareja de este último, y quienes son las personas que se encuentran habitando actualmente el inmueble identificado, así como la madre del occiso ciudadana T.R.d.S., quien es la persona que aúpa la ocupación de la que ha sido objeto el inmueble de su propiedad. Los dos primeros, habitan en el inmueble de su propiedad; y la última, en una casa que se encuentra enclavada en terrenos aledaños a la vivienda señalada.-

Que, es importante señalar que ya en una oportunidad, exactamente el dia 07 de Noviembre próximo pasado, acudieron ante esa instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en solicitud de dicha medida, pero no le fue otorgada, así como tampoco obtuvieron respuesta alguna a su petición, motivo por el cual acudieron ante el tribunal competente, en este caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extinción Carúpano, órgano éste que les negó la medida de protección innominada solicitada en virtud de que no había constancia de que se había agotado la vía conciliatoria por ante ese c.d.p., motivo por el cual acude por ante este órgano a ratificar su solicitud de fecha y que de la misma se obtenga respuesta o, en caso de negativa de los perturbadores a entregar el inmueble propiedad de sus menores hijas, se levante acta con dicha negativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, de acuerdo a la ley y en atención al interés superior de las niñas.-

Que, solicitaron formalmente a la Prefectura de la Parroquia Bolívar, copia certificada del acta de defunción de su difunta pareja, la misma le fue negada con la excusa que (sic) allí no existía tal documento, motivo por el cual ruega a ese despacho, se sirva oficiar con carácter de urgencia a dicha Prefectura, a los fines de que remitan a ese tribunal, a la brevedad posible, dicha acta”.(Omissis). (F-1 al 3).-

De la admisión:

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal a quo admitió la presente solicitud y ordenó citar a los ciudadanos A.J.S.R., J.S.R., Claryanni del valle Moya y T.R.d.Z. para una audiencia especial con las partes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- (F-23).-

En la oportunidad fijada para la Audiencia Especial, la ciudadana Marys B.S.R., manifestó: “ese terreno es Municipal, eso no pertenece a nadie como lo pretenden hacer ver, ella y el papá de sus hijas construyeron esa casa allí, eso es de ellos, luego ellos se separaron, el tenía su pareja y ella tenía la suya, él le daba dinero a su pareja, ella vivía en su casa y él también vivía porque esta otra pareja era la que le pasaba a sus hijas, es más el papá de sus hijas no le pasaba nada, antes de que el se muriera ella le dio un dinero y hasta le lavé toda su ropa pero su pareja se había enfermado y se tuvo que ir con él a cuidarlo en el hospital, por que estaba muy mal, y le llevó a la niña pequeña y la niña grande se había quedado con su papá en la casa, es casa no es de ellos como quieren hacer ver, esa casa la construyó ella con el papá de sus hijas, es más ellos tuvieron varias peleas donde le decían en Fiscalía que ella lo podía sacar de su casa, pero ella no quiso que lo sacaran de la casa porque eso era un 50% de él y un 50% suyo, y como ya ve que aquí no se va a llegar a ningún acuerdo, en esta audiencia especial es por lo que solicitó que el expediente siga su curso, ella no quiere que ellos estén obligando a sus hijas a tener contacto con ella, que sea que a sus hijas poco a poco se les vaya aceptando. El ciudadano A.J.S.R., manifestó: que, el esta de acuerdo que eso se solucione pero sin sinverguenzura, tienen que llegar a un acuerdo con sus otros hermanos, los cuales no viven allí, él está viviendo actualmente en esa casa con su pareja y sus tres hijos, y él está de acuerdo que a las niñas la dejen en la casa pero a ella no.-

La ciudadana Clarianny del Valle Moya, manifestó, que ella estaba viviendo en la casa de ellos antes de que el muriera, ya que Daniel le dijo que se fuera para su casa con sus tres hijos por que él había tenido un problema con su esposo, y su mamá se le murió, actualmente ella está viviendo en esa casa con su esposo que es hermano de D.S., y con sus tres hijos.-

La ciudadana T.R.d.S., manifestó: que ella nunca le ha negado nada a sus hijo, el caso es que ellos ya se habían dejado, la señora abandonó a su hijo, y abandonó la casa por oto marido que tenía, que esa casa está dentro de sus terreno, que desde hace mas de cuatro meses no tenía contacto con sus nietas y una vez trató de llegarle en la escuela y el no la dejaba y la esquivaba porque su mamá le hacía señas, ella humilló mucho a su hijo, que ella a sus nietas si la deja entrar cuando ellas quieran pero a ella no, que esa casa es una asociación de hermano que son sus hijos, que esa casa ella también lucho para construirla”…..-(Omissis) (f-32 y 33).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo 20014, la ciudadana T.C.R., solicitó se repusiera la presente causa al estado de admitir de conformidad con el artículo 125 de la LOPNNA y el artículo 177, parágrafo tercero ordinal e invocó el contenido de los artículos 127 y 278 de la LOPNNA C.-(F- 38).-

Riela a los folios 39 al 62, opia del Expediente Nº 054-2014, emanado del C.M.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez.-

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado A quo, negó lo solicitado por la ciudadana T.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 Constitucionales, comprendiendo que las partes tienen derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración.-(F-63).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, sentenció en los siguientes términos:

(Omissis)…

Que “en el caso de marras, se evidencia actas levantadas por el C.C. de la vivienda de Playa Grande de la cual se extrae que el ciudadano D.J.S.R. hoy occiso, era el padre de las niñas omissis, que vivía en la casa objeto de la controversia y que esta le fue prestada por su madre para que viviera con su hija omissis, ya que su concubina lo había abandonado hacía siete meses.

Que, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia documentación que avale la pretensiones de la parte solicitante, así mismo no promovió prueba alguna que la favorezca o que ratifique lo alegado, por lo que para esta juzgadora no se evidencia violación alguna del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el derecho reclamado a favor de las niñas supone una obligación de los padres de garantizarle a los hijos lo establecido en el artículo antes citado tal como se establece en el citado artículo en su parágrafo primero e invocó su contenido.-

Que, del presente caso se evidencia que la parte solicitante acudió ante el órgano administrativo encargado de iniciar el procedimiento, pero también para esa juzgadora se evidencia que en dicho organismo no se agotó completamente la vía administrativa, por cuanto no hubo un pronunciamiento de dicho organismo, tal como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez.-

Que por todo lo anteriormente expuesto, declara sin lugar la presente solicitud de medida de protección innominada”…..-(Omissis). (F-64 al 67).-

De La Apelación:

Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2014, la parte demandante, apeló de la anterior decisión.- (F-68 al 71).-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-73).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 02 de Mayo de 2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2014, se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(F-76).-

De la formalización:

En la oportunidad para la formalización del recurso la recurrente expuso:

…..Que, “Se señala como motivación para la presente apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Marzo de 2014, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todo el objetivo de esta Ley se centra en la Protección del interés superior del niño y del adolescente, en este caso esta probado de acuerdo a unas constancias emanadas del Concejo Comunal del Sector donde se encuentra ubicado el inmueble en reclamo, que efectivamente éste pertenece al Ciudadano D.J.S.R., fallecido “en la masacre ocurrida el día sábado 26-10-2013 en el Sector Las Azucenas de esta ciudad donde vivía en compañía de su pareja Marys B.S.R. y con quien procreo dos hijas de nombres omissis, la mayor de las dos con problemas de sordomudismo y a favor de quien se esta solicitando la medida de protección por cuanto ambas niñas se encuentran en calidad de refugiadas en casa de una tía, la cual no tiene espacio físico para albergar a tres personas adicionales que incluyen la madre y las dos niñas y éstas todas tienen que dormir en el suelo.-

Que, por tal razón ratifico en todas y cada una de su partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Instancia que declaró Sin Lugar la Medida de Protección Innominada por cuanto, según la Jueza A Quo “ declaró que se evidencia que no se agotó completamente la vía administrativa”, en tal sentido, tal razonamiento debió ser un razonamiento in limine litis y no el fondo de la sentencia, porque en dicho Tribunal se llevo a cabo todo el procedimiento y en ningún momento hizo la observación sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo y sin embargo en la sentencia definitiva hace tal pronunciamiento, violando así la previsión contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre que todas las normas contenidas en la citada Ley obran en interés superior del niño, niña y adolescente.

Ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de Abril próximo pasado”….-

Estando presentes todas las partes presentes en el acto de formalización del recurso, asistida la parte demandada en este acto por la abogada M.A.O.C., ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente se suspenda el curso procesal legal en el presente asunto, por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy a los fines de entablar conversación entre las partes para tratar de llegar a un acuerdo en el presente juicio”…

Lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.-

Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes; y no constando en autos diligencia o escrito alguno mediante el cual se evidencie acuerdo celebrado entre las partes, por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se fijo la causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

De la narrativa que antecede se evidencia que el asunto bajo estudio es referente a una solicitud de Medida Innominada de Protección, interpuesta por la ciudadana Marys B.S.R., a favor de sus dos menores hijas omissis.-

Alegando la solicitante en su libelo lo siguiente:

Que,…. “durante su unión no matrimonial, con el ciudadano D.J.S.R. construyeron una casa, en unos terrenos presumiblemente propiedad Municipal, ubicada al final de la calle 2 del sector las viviendas de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construcción ésta la cual nunca pudieron tener la documentación de ley por cuanto la misma aún no está terminada en su totalidad y, por ende, en espera de dicha culminación de su construcción, no fue posible la obtención del citado trámite legal que determinara la propiedad de su vivienda, aún cuando el padre de sus hijas siempre manifestó que la misma sería para ellas en virtud de que una de las dos tiene problemas de sordo-mudismo, tal como consta de informes que constan en expediente signado con el Nº de la nomenclatura de ese tribunal.-

Que, en ese inmueble estuvieron viviendo hasta el día de la muerte del padre de sus hijas, fecha en la cual, los familiares del occiso, le solicitaron el préstamo de dicha vivienda para que allí llegaran algunos de los deudos de su pareja que viven fuera de esta ciudad y así lo hizo.-

Que, ahora, tanto la madre de su pareja fallecida, como varios de los hermanos del mismo, se niegan a entregarle lo que es propiedad, tanto suya como de sus hijas, alegando que eso lo construyó el hoy occiso, ciudadano D.J.S.R., hijo y hermano de los perturbadores, quienes además de haber tomado posesión del inmueble de marras, le impiden el paso a dicha vivienda por lo que ha tenido que refugiarse en precarias condiciones en la casa de habitación de una hermana quien habita en un inmueble en compañía de su pareja y tres hijos, con la observación de que dicha casa tiene solo una habitación y ella se ve en la obligación de dormir en el suelo con sus dos hijas menores.-

Que, por todo lo expuesto, es por lo que ocurre para solicitar medida de protección innominada urgente, todo a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de sus menores hijas, omissis, en el sentido de garantizarle, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, el derecho a una vivienda digna y más aún cuando ellas ya tenían ese beneficio y, a los fines de que puedan regresar en su compañía, a su casa de habitación, con el añadido de que dicha medida de protección debe ir acompañada de una advertencia a los perturbadores de que no pueden causar molestias ni a ella, como madre, ni a las menores hijas habidas en su relación no matrimonial con el occiso Daniel J.S.R.”…..-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el juzgado A Quo admite la solicitud, ordenando la citación de los demandados así como la notificación del Ministerio Público, para la celebración a una audiencia especial.-

Según se evidencia de acta que riela al folio 32, de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Febrero de 2014, se celebró la audiencia especial acordada por el Juzgado A Quo, compareciendo a la misma, tanto la solicitante ciudadana Marys B.S., así como los demandados, el ciudadano A.J.S.R., y las ciudadanas Crarianny Moya y T.R.; en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

Sentenciando el Juzgado A Quo en fecha 25 de Marzo de 2014, declarando sin lugar la solicitud de Medida de Protección Innominada solicitada; fundamentando su decisión en el hecho de que no se agotó completamente la vía administrativa, y por cuanto no hubo pronunciamiento por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez.-

Ante tales circunstancias, esta Instancia en Alzada considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada pero aun vigente en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dispone: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.-

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

En cuanto a los órganos competentes para decretar o dictar estas medidas de protección, dispone el artículo 129 ejusdem: “Las medidas de Protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta ley, que son impuestas por el juez.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que el escrito libelar va dirigido a los Miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y no al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; incurriendo de esta manera en el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace la respectiva observación al abogado asistente así como al Juzgado A Quo, quien admitió la presente acción sin aplicar los correctivos correspondientes para corregir dicho error.- Así se determina.-

También es preciso señalar que por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado A Quo, erróneamente admite la demanda como “Acción de Protección”, ordenando la citación de los demandados y la notificación del Ministerio Público para la comparecencia a la audiencia especial la cual tendría lugar el segundo día siguiente a la citación de las partes. Siendo celebrada dicha audiencia el día 26 de Febrero de 2014, pero sin la asistencia o comparecencia de la representación del Ministerio Público, toda vez que esta fue notificada en fecha 17 de Marzo de 2014, es decir, mucho tiempo después de haberse celebrado la audiencia especial.-

A este respecto es importante destacar lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada, pero aun vigente en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al contemplar: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.-

Observando en el caso bajo análisis, que aún y cuando el Juzgado A Quo, ordenó la notificación del Ministerio Público, éste no intervino en el presente procedimiento, toda vez que fue notificado pero después de haberse celebrado la audiencia especial; hecho éste que conllevaría a la nulidad de las presentes actuaciones en atención a la norma arriba citada. Así se establece.-

Asimismo es de señalar, que el Juzgado A Quo, declara sin lugar la solicitud de Medida de Protección Innominada, alegando:

Del presente caso se evidencia que la parte solicitante acudió ante el órgano administrativo encargado de iniciar el procedimiento, pero también para esta juzgadora se evidencia que en dicho organismo no se agotó completamente la vía administrativa, por cuanto no hubo un pronunciamiento de dicho organismo, tal como se puede observar de las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez

Sobre este particular, es de capital importancia señalar lo indicado en el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Art. 301. “Abstención de los Consejos de Protección.

Sin perjuicio a las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el C.d.P. haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII”.-

En el Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra consagrado el procedimiento judicial de Protección. Disponiendo el artículo 318 lo siguiente: “Se tramitará mediante éste procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley”….

Dispone el artículo 177 ejusdem “El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…

Parágrafo Tercero: “Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos:….

  1. Abstención de los Consejos de Protección.

De las normas arriba citadas se deduce que ante la abstención de los Consejos de Protección, le corresponde al juez competente por el territorio, conocer, tramitar y decidir sobre las medidas de protección solicitadas y no acordadas por éstos organismos, tal como así lo dispone el artículo 324 ejusdem, al establecer:

El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C.d.D. o por el C.d.P., así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.

En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento

.-

Así las cosas, y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando sin lugar la solicitud de Medida de Protección Innominada, fundamentando su decisión en el hecho de que el C.d.P. se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, omitiendo de esta manera el Tribunal de la causa lo contemplado en los artículos 177, Parágrafo Tercero, 301 y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior que se debe ordenar la Reposición de la presente causa, al estado de que se inicie el procedimiento contemplado en el citado Capitulo XII de la ley especial (LOPNA).-

Con respecto a ello, es preciso señalar lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 208 ejusdem: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

En consecuencia, en aplicación a las normas arriba citadas, y por evidenciarse de autos los errores y omisiones acaecidos y ya señalados durante el desarrollo del proceso en el asunto de autos, es por lo que estima este sentenciador que la presente apelación debe prosperar y en tal sentido debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se inicie el procedimiento contemplado en el Capitulo XII (Artículos 318 y siguientes) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se establece.-

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por, la Ciudadana Marys B.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.372, asistida por el Abogado L.F.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo de 2014.-

SEGUNDO

NULA, la sentencia recurrida.-

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A Quo dicte nueva sentencia, previo cumplimiento del procedimiento contemplado en el Capitulo XII (Artículo 318 y siguientes) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. G.L.M.-

Nota: En esta misma fecha Treinta de M.d.D.m.C., (30/05/2014), siendo las (3:00 PM), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. G.L.M.-

Exp. N° 6058.-

ORMB/GL.-

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