Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoRecurso De Abstencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 12 de Junio de 2.014.-

204º y 155º

ASUNTO NP11-G-2014-000088

En fecha 09 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Oficio Nº 009-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, anexo al cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tucupita, Casacoima, Perdernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., remitió el expediente judicial, contentivo del Recurso de Abstención, interpuesto por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.918, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 09 de Junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le da entrada.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la demandante que:

…Es el caso que en varias oportunidades mi personas (sic) y otros ciudadanos y ciudadanas pertenecientes al C.C. EL Cafetal Sector I, nos hemos dirigido a la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), para solicitar Impugnación del P.E., realizado el día 10 de mayo de 2014, a los fines de revocar a los ciudadanos: Y.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.640 y el ciudadano: M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19-139.062, la primera de las nombrada postulada al Comité de Infraestructura de Vivienda y hábitat y el segundo Unidad Financiera Comunitaria, ya que los mencionados ciudadanos no han rendido cuenta y pretenden ser voceros del C.C.N.. El reclamo que deseo ejercer se fundamenta en el hecho, de que hemos acudido a FUNDACOMUNAL y hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta alguna, a pesar de que hemos consignado solicitud, tal como se evidencia de acta recibida por el ciudadano: Francismar Quijada, de la Contraloría Social de FUNDACOMUNAL, en fecha 09/05/2014. Situación esta que consideramos una violación a los Articulo (sic) 31 Numeral 3°, 39 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; Artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Décima Tercera y Décima Octava, de los Estatutos de C.C. (…). Por los hechos antes expuestos, se solicita formalmente a este Tribunal de (sic) al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa

. (Subrayado de esta Instancia)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tucupita, Casacoima, Perdernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.918, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y en consecuencia DECLINÓ su competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Competencia

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tucupita, Casacoima, Perdernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., este Juzgado observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 27 de Marzo del año 2014, con ponencia de la Magistrada Miriam Becerra, declaró lo siguiente:

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Verificada nuevamente la competencia, y en virtud que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, éste Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 (sic) de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., (caso: A.J.D., y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493.

(…Omissis…)

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de FUNDACOMUNAL (sic), que es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos C.W.G., Iramalys M.C. y D.J.N., debidamente asistidos por el Abogado H.L.M., contra la abstención en que presuntamente incurrió la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) al no contestar “…un Acta donde se solicita a las autoridades competentes la impugnación del proceso eleccionario…” de la Comisión Electoral Permanente de fecha 23 de noviembre de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...

.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), la cual no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte Acepta la Competencia que le fue efectuada y por tanto se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en vista de que este Tribunal es el segundo en pronunciarse sobre la competencia, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez

…En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia.

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico…

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente persigue la impugnación del p.e. realizado en fecha 10 de mayo de 2014, a los fines de revocar a miembros (voceros) del C.C., exigiendo para ello respuesta a la problemática planteada por parte de FUNDACOMUNAL, el cual es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo al encontrarse dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una tutela judicial efectiva en un Estado social de derecho y de justicia con el fin de evitar dilaciones indebidas y cónsonos con los principios y garantías Constitucionales de celeridad y economía procesal; considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se abstiene, salvo mejor criterio, de plantear el conflicto negativo de conocer. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Incompetente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención, interpuesto por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.918, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el capitulo III de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS B.M.

El Secretario,

ABG. J.A.F.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro de la tarde (01:34 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2014-000088

DBM/JAF/cm._.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR