Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.309

PARTE ACTORA: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.010.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.M.B., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.

PARTE DEMANDADA: MARÌA DE L.O.F. y N.E.O.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-4.088.038 y V-5.536.381 respectivamente, sin representación judicial acreditada en estos autos.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demanda.

JUICIO: Resolución de contrato de opción de compra-venta.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2006 por el abogado A.M.B. en su condición de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demanda.

El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de abril de 2006, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de abril de 2006.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron rendidos por la representación judicial de la parte actora constantes de dos (2) folios útiles, sin anexos. No hubo observaciones. Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 este tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta consecutivos mediante auto de fecha 22 de junio de 2006.

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, pasa este tribunal a decidir de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el Juzgado a quo, el tribunal de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este sentenciador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida solicitada.

Los antecedentes del asunto que toca resolver en esta oportunidad son los siguientes:

La parte actora en su libelo de demanda adujo que celebró contrato de opción de compra-venta con las ciudadanas M.L.O. y N.E.O.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.088.038 y 5.536.381 respectivamente, sobre un apartamento destinado a vivienda y sometido a régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 12, con todas sus anexidades y pertenencias, correspondiente a la planta primera del edificio Residencias MIÑA, situado sobre dos lotes de terreno, debidamente integrados, con frente a la Prolongación de la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyas demás características indicó.

Que en la cláusula segunda del aludido contrato las compradoras manifestaron su voluntad de adquirir el inmueble ya descrito, que según la cláusula tercera el precio pactado para la venta fue la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,oo), pagaderos así: Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,oo) que declaró recibir la demandante, suma que sería imputable a cuenta del precio de la venta, y el saldo, o sea la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 59.500.000,oo) los pagarían las compradoras en un plazo de noventa días continuos, “…a partir de la fecha de la autenticación del documento, en el momento del documento definitivo de compraventa”.

Que de acuerdo con la cláusula Cuarta, el plazo máximo de duración para la opción de compra venta era de noventa días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento; que en la cláusula séptima se pactó que si las compradoras quiesieren desistir o resolver el contrato, la vendedora, dentro de un término no mayor de 30 días continuos siguientes a la fecha en que se verificara el desistimiento o resolución del contrato, restituiría a las compradoras el aporte dado en el documento de opción de compra venta, menos una cantidad dineraria igual o equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de dicho aporte, porcentaje que convencionalmente y a título de cláusula penal se estipula como cuantía de los daños y perjuicios compensatorios.

Que si la vendedora no pudiese formalizar la venta, devolvería la suma de dinero que recibió y como indemnización, una suma equivalente al treinta por ciento sobre el dinero recibido.

Que una vez autenticado el documento de opción de compra venta, las compradoras dejaron transcurrir los noventa días continuos y no cumplieron en pagarle la diferencia del precio, es decir, la suma de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares; que desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004 y redactado el documento definitivo para recibir el saldo del precio, las compradoras no cumplieron ni siquiera con notificarle el por qué de la negativa de pagar el saldo del precio, a pesar de haberse trasladado al apartamento Ph2, Ramal 5, calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Libertador.

Que de acuerdo con la cláusula cuarta, tiene pleno derecho de retener el treinta por ciento del monto del aporte que las compradoras entregaron como aporte inicial, a título de cláusula penal, por los daños y perjuicios compensatorios.

Que han sido infructuosas las gestiones tendentes para llegar a una solución a la problemática expuesta, y es por ello que procede a demandar a las ciudadanas M.D.Ñ.O. y N.E.O.F. para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal: 1) En la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado el 19 de diciembre de 2003 en la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el Nº 47, Tomo 34, 2) En que tiene derecho, según el contrato de opción de compra venta, en retener el treinta por ciento (30%) de la suma entregada, por concepto de cláusula penal, como justa compensación de daños y perjuicios según la cláusula séptima del contrato, y cuyo monto es de Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.650.000,oo) y 3) En la entrega del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, libre de personas y de bienes, dado que las demandadas, sin haber pagado el precio, están gozando del mismo. Estimó su acción en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,oo), y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo y se le nombrara depositaria del mismo.

El 11 de mayo de 2006 la representación de la actora consignó informes en esta alzada en dos folios útiles, sin anexos. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 el apoderado de la demandante consignó las siguientes instrumentales en copia simple: a) Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia (folios 11 al 33) y b) Documento de opción de compra venta (folios 34 al 36). Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006 el apoderado actor consignó copia simple del libelo de la demanda.

El 24 de marzo de 2006 el juzgado a-quo dictó el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. Admitido como ha sido el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por M.A.D.A. contra M.D.L.O.F. y N.E.O.F..

A los fines de proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:

PRIMERO: Solicita el ciudadano A.M.B., apoderado judicial de la parte actora se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda.

SEGUNDO: Como medios probatorios acompañó los siguientes recaudos; Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, expedido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como original del contrato cuya resolución demanda.

TERCERO: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida Cautelar Innominada se requiere que, concurrentemente se llenen los siguientes extremos:

1. Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y

2. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Tal y como lo afirma R.O.O. (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”

El “fumus bonis iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil, (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).

Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima este Juzgador que dada la pretensión que se deduce, no están llenos los extremos de Ley para decretar las MEDIDA SOLICITADA, sin prejuzgar en el fondo de la controversia es por lo que se NIEGA la misma, ya que en otra forma se estaría dando satisfacción adelantada de la pretensión

.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.

En el sub lite, de la revisión efectuada a estas actuaciones no se evidencia prueba alguna que demuestre fehacientemente que las accionadas se encuentren “…gozando del inmueble sin haber pagado el precio…”, tal como lo indicó el apoderado de la demandante en su escrito de fecha 11 de mayo de 2006 ni tampoco consta que “…violentaron el inmueble y se introdujeron,…” como lo afirmó en su diligencia de fecha 12 de mayo del año en curso, por lo que este sentenciador no puede dar por demostrada la presunción grave de que la ejecución de fallo pueda quedar ilusoria.

Es menester recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho. En el caso de autos, de las actas que conforman el presente cuaderno, no se puede determinar la existencia del primer requisito indispensable para la procedencia de la cautelar solicitada, pues, la parte interesada no cumplió con la carga de traer a estos autos la información necesaria para demostrar sus afirmaciones.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Estos requisitos deben ser concurrentes, y la sola existencia de alguno de ellos, no da lugar para que el decreto de la medida proceda. Así las cosas, siendo que la parte demandante no probó el periculum in mora, es forzoso para este tribunal, negar la cautela solicitada y confirmar el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida el 31 de marzo de 2006 por el abogado A.M.B. en su condición de apoderado judicial de la demandante contra el auto dictado en la presente causa el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En esta misma data 17 de julio de 2006, siendo las 1:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 5309

JDPM/MCF-

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