Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de mayo de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 18 de mayo de 2011, presentado por el ciudadano J.M.D.G., titular d la cédula de identidad N° V-5.674.690, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.513, conforme a lo solicitado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de DIVORCIO por las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 9 y 10), en ordenándose la citación del ciudadano J.M.D.G. y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, sobre lo cual el Tribunal observa:

En fecha 12 de enero de 2010, el Alguacil informó al Tribunal que practico la Notificación del Ministerio Publico (F. 14).

En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil informó que se traslado a la Urbanización Mérida, Avenida Oriental, Quinta Mariela de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de practicar la citación del demandado, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F. 16).

En fecha 24 de noviembre de 2010, la demandante debidamente asistida de abogado solicito la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación (F. 17).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Despacho se trasladara a hacer la respectiva entrega en el domicilio indicado por el Alguacil.

En fecha 13 de enero de 2011, la Secretaria Temporal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de febrero de 2011 y 15 de abril de 2011, se celebraron en la sede de este Despacho el Primer y Segundo Acto conciliatorio, contándose con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado (Fls. 23 y 24).

El acto de contestación de la demanda, se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2011, con la asistencia de la demandante debidamente asistida de abogado (F. 25).

Ahora bien, después de admitida la demanda hasta el día que el Alguacil de este Despacho informó que el demandado se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, no existe ninguna actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación, transcurriendo un total de cincuenta y tres (53) días de falta de impulso procesal, tal como se demuestra en el cómputo que antecede.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...

. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. F.A.G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omisis)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(subrayado y negrillas del Tribunal)

El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos la citación del demandado o diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que para la el día 02 de febrero de 2010, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, transcurrieron cincuenta y tres (53) días sin que constara en autos la citación de la demandada.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda hasta el día 02 de febrero de 2010, se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha 02/02/2010, sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en las actas la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, ni suministro los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 20760

JMCZ/mr.-

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