Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.J.M.A., antes plenamente identificada, en contra de ENTERPRISE, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 09 de marzo de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 10 de abril de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el apoderado de la parte actora, abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.380 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre M.J.M.A. y ENTERPRISE, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de septiembre de 1999 y finalizó el 07 de febrero de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de obrera de mantenimiento.

- Que el salario normal diario devengado por M.J.M.A. en ENTERPRISE, C.A. fue el que se relaciona en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación.

Período Salario Diario

Desde Sep Hasta Junio 2000 Bs. 4.000,00

Desde Julio 2000 Hasta Julio 2001 Bs. 4.800,00

Desde Ago 2001 Hasta Abril 2002 Bs. 5.280,00

Desde May 2002 Hasta Dic 2002 Bs. 6.336,00

Enero 2003 Bs. 7.336,00

Febrero 2003 Bs. 6.336,00

Marzo 2003 Bs. 6.869,33

Abril 2003 Bs. 6.336,00

De Mayo A Sep 2003 Bs. 6.969,00

De Oct 2003 A Abr 2004 Bs. 8.236,80

De Mayo 2004 A Jul 2004 Bs. 9.884,16

De Ago 2004 A Abr 2005 Bs. 10.707,84

De Mayo 2005 A Febrero 2006 Bs. 13.500,00

- Que la relación de trabajo que existió entre M.J.M.A. y ENTERPRISE, C.A. finalizó por despido injustificado efectuado por la accionada a la demandante M.J.M.A..

- Que la relación de trabajo entre M.J.M.A. y ENTERPRISE, C.A. duró seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días.

- Que la demandada adeuda a la accionante las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones generadas durante la relación de trabajo.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación fue el que se presenta en cuadro ilustrativo a continuación.

Período Salario Diario Integral

Desde Sep de 1999 a Nov de 2000 Bs. 5.093,33

Desde Dic de 2000 Hasta Julio 2001 Bs. 5.106,67

Desde Ago 2001 Hasta Dic 2001 Bs. 5.617,33

Desde Ene 2002 Hasta Abril 2002 Bs. 5.632,00

Desde May 2002 Hasta Dic 2002 Bs. 6.758,40

ENERO 2003 Bs. 7.845,44

Febrero 2003 Bs. 6.776,00

Marzo 2003 Bs. 7.346,37

Abril 2003 Bs. 6.776,00

Desde May 2993 Hasta Sep 2003 Bs. 7.453,60

Desde Oct 2003 Hasta Abr 2004 Bs. 8.854,56

Desde May 2004 Hasta Jul 2004 Bs. 10.625,47

Desde Ago 2004 Hasta Abr 2005 Bs. 11.540,36

Desde May 2005 Hasta Dic 2005 Bs. 14.550,00

Desde Ene 2006 Hasta Feb 2006 Bs. 14.587,50

- Que la accionada ENTERPRISE, C.A adeuda a M.J.M.A. veintiún (21) días por concepto de diferencia de las vacaciones en virtud de que pagó durante toda la relación de trabajo 15 días por cada año sin considerar los días adicionales.

- Que la accionada ENTERPRISE, C.A adeuda a M.J.M.A. veintiún (21) días por concepto de diferencia por bono vacacional en virtud de que pagó durante toda la relación de trabajo 7 días por cada año sin considerar los días adicionales..

- Que la accionada ENTERPRISE, C.A adeuda a M.J.M.A. 210 días por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en consecuencia al despido injustificado alegado por la accionante.

- Que la accionada ENTERPRISE, C.A descontó a M.J.M.A. la cantidad correspondiente al pago del Seguro Social Obligatorio durante toda la relación de trabajo.

- Que la accionada ENTERPRISE, C.A no inscribió a M.J.M.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que como consecuencia de la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la accionante M.J.M.A. se le causaron daños y perjuicios en cuanto a la obtención de su pensión de vejez.

- Que ENTERPRISE, C.A adeuda a M.J.M.A. la diferencia por prestación de antigüedad en virtud de que ésta no le canceló los días adicionales que ordena pagar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer año de servicio.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la ciudadana M.J.M.A. en contra ENTERPRISE, C.A. calculada en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, de seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, esta juzgadora no la encuentra ajustada a derecho toda vez que entre ambas fechas trascurrieron exactamente seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días, y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Respecto al salario integral alegado, observa quien aquí decide incongruencia respecto al salario normal que le sirve de base, en consecuencia esta Juzgadora procede a determinarlo de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se refleja el salario normal al que se le adicionan las alícuotas derivadas del bono vacacional determinado en base a 7 días por año más un día por cada año de antigüedad y la alícuota derivada de las utilidades calculadas en base a 15 días. ASÍ SE DECIDE.

Período Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

Año 2000

Enero Bs. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

Febrero Bs. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

M.B.. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

A.B.. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

M.B.. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

Junio Bs. 4.000,00 Bs. 77,77 Bs. 166,66 Bs. 4.244,43

J.B.. 4.800,00 Bs. 93,33 Bs. 200,00 Bs. 5093,33

Agosto Bs. 4.800,00 Bs. 93,33 Bs. 200,00 Bs. 5093,33

Septiembre Bs. 4.800,00 Bs. 93,33 Bs. 200,00 Bs. 5093,33

Octubre Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Noviembre Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Diciembre Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Año 2001

Enero Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Febrero Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

M.B.. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

A.B.. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

M.B.. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Junio Bs. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

J.B.. 4.800,00 Bs. 106,66 Bs. 200,00 Bs. 5.106,66

Agosto Bs. 5.280,00 Bs. 117,33 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Septiembre Bs. 5.280,00 Bs. 117,33 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Octubre Bs. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Noviembre Bs. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Diciembre Bs. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Año 2002 Bs. 5.617,33

Enero Bs. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

Febrero Bs. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

M.B.. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

A.B.. 5.280,00 Bs. 132,00 Bs. 220,00 Bs. 5.617,33

M.B.. 6.336,00 Bs. 158,4 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Junio Bs. 6.336,00 Bs. 158,4 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

J.B.. 6.336,00 Bs. 158,4 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Agosto Bs. 6.336,00 Bs. 158,4 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Septiembre Bs. 6.336,00 Bs. 158,4 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Octubre Bs. 6.336,00 Bs. 176,00 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Noviembre Bs. 6.336,00 Bs. 176,00 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Diciembre Bs. 6.336,00 Bs. 176,00 Bs. 264,00 Bs. 6.758,4

Año 2003

Enero Bs. 7.336,00 Bs. 203,77 Bs. 305,66 Bs. 7.845,43

Febrero Bs. 6.336,00 Bs. 176,00 Bs. 264,00 Bs. 6.776,00

M.B.. 6.869,33 Bs. 190,81 Bs. 286,22 Bs. 7.346,36

A.B.. 6.336,00 Bs. 176,00 Bs. 264,00 Bs. 6.776,00

M.B.. 6.969,00 Bs. 193,58 Bs. 290,37 Bs. 7.452,95

Junio Bs. 6.969,00 Bs. 193,58 Bs. 290,37 Bs. 7.452,95

J.B.. 6.969,00 Bs. 193,58 Bs. 290,37 Bs. 7.452,95

Agosto Bs. 6.969,00 Bs. 193,58 Bs. 290,37 Bs. 7.452,95

Septiembre Bs. 6.969,00 Bs. 193,58 Bs. 290,37 Bs. 7.452,95

Octubre Bs. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

Noviembre Bs. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

Diciembre Bs. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

Año 2004 Bs. 8.831,8

Enero Bs. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

Febrero Bs. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

M.B.. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

A.B.. 8.236,80 Bs. 251,68 Bs. 343,32 Bs. 8.831,8

M.B.. 9.884,16 Bs. 302,01 Bs. 411,83 Bs. 10.598,00

Junio Bs. 9.884,16 Bs. 302,01 Bs. 411,83 Bs. 10.598,00

J.B.. 9.884,16 Bs. 302,01 Bs. 411,83 Bs. 10.598,00

Agosto Bs. 10.707,00 Bs. 327,15 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Septiembre Bs. 10.707,00 Bs. 327,15 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Octubre Bs. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Noviembre Bs. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Diciembre Bs. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Año 2005 Bs. 11.480,27

Enero Bs. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

Febrero Bs. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

M.B.. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

A.B.. 10.707,00 Bs. 356,9 Bs. 446,12 Bs. 11.480,27

M.B.. 13.500,00 Bs. 450,00 Bs. 562,5 Bs. 14.512,5

Junio Bs. 13.500,00 Bs. 450,00 Bs. 562,5 Bs. 14.512,5

J.B.. 13.500,00 Bs. 450,00 Bs. 562,5 Bs. 14.512,5

Agosto Bs. 13.500,00 Bs. 450,00 Bs. 562,5 Bs. 14.512,5

Septiembre Bs. 13.500,00 Bs. 450,00 Bs. 562,5 Bs. 14.512,5

Octubre Bs. 13.500,00 Bs. 487,5 Bs. 562,5 Bs. 14.550,0

Noviembre Bs. 13.500,00 Bs. 487,5 Bs. 562,5 Bs. 14.550,0

Diciembre Bs. 13.500,00 Bs. 487,5 Bs. 562,5 Bs. 14.550,0

Año 2006 Bs. 14.550,0

Enero Bs. 13.500,00 Bs. 487,5 Bs. 562,5 Bs. 14.550,0

Febrero Bs. 13.500,00 Bs. 487,5 Bs. 562,5 Bs. 14.550,0

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de prestación de antigüedad: Por cuanto la parte actora señaló en su libelo de demanda que la empresa ENTERPRISE, C.A. le adeuda las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos este admitido por la demandada contumaz, se condena a la misma a pagar la cantidad de tres millones trescientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.361.496,86), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

AÑO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

1 1999-2000 45 Bs. 5.617,33 Bs. 252.779,86

2 2000-2001 60 Bs. 5.617,33 Bs. 337.039,8

3 2001-2002 60 Bs. 6.758,4 Bs. 405.504,00

4 2002-2003 60 Bs. 7.452,95 Bs. 447.177,00

5 2004-2005 60 Bs. 11.480,27 Bs. 684.496,2

6 2005-2006 60 Bs. 14.512,5 Bs. 870.750,00

2006 25 Bs. 14.550,0 Bs. 363.750,00

TOTAL 320 Bs. 3.361.496,86

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de diferencia por prestación de antigüedad: correspondiente a la accionante en virtud de que la accionanda no le canceló los días adicionales que ordena pagar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer año de servicio que en el presente caso suma la cantidad de 42 días de salario integral, esta Juzgadora lo considera ajustado a derecho toda vez que la empresa demandada ENTERPRISE, C.A. al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar admitió este hecho y el mismo no es contrario a derecho. Ahora bien, observa quien aquí decide que se demando este concepto en base al último salario, lo cual no es procedente pues lo correcto es demandarlo de acuerdo al salario integral para el momento en que le nació el derecho, en tal razón se condena a la accionada a pagar la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 494.553,12) determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presente a continuación y considerando el salario integral presentado en el aparte segundo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

PÉRIODO DIFERENCIA ADEUDADA SALARIO INTEGRAL TOTAL

2000-2001 2 Bs. 5.617,33 Bs. 11.234,66

2001-2002 4 Bs. 6.758,4 Bs. 27.033,6

2002-2003 6 Bs. 7.452,95 Bs. 44.717,7

2003-2004 8 Bs. 11.480,27 Bs. 91.842,16

2004-2005 10 Bs. 14.512,5 Bs. 145.125,00

2005-2006 12 Bs. 14.550,0 Bs. 174.600,00

TOTAL 42 Bs. 494.553,12

QUINTO

En relación al monto demandado por concepto de diferencia por vacaciones y por bono vacacional, derivado del hecho admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la falta de pago del día adicional por cada uno, a partir del primer año de trabajo, demandado en base a la norma contenida 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora lo considera ajustado a derecho tanto en los días reclamados como en el salario aplicado para determinarlos, ello en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, citó a continuación sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Por todo lo antes expuesto se condena a ENTERPRISE, C.A a pagar a M.J.M.A. por estos conceptos la cantidad quinientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 567.000,00) discriminado de la siguiente forma: La cantidad de 21 días por diferencia de vacaciones y 21 días por diferencia de bono vacacional, en base a Bs. 13.500,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la accionada, esta Juzgadora la condena a pagar la cantidad de 210 días de salario integral, esto es la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 3.055.500,00) de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SALARIO INTEGRAL TOTAL

150 60 Bs. 14.550,0 Bs. 3.055.500,00

SEPTIMO

Respecto al contenido del petitorio en lo que se refiere al descuento del porcentaje destinado al pago del seguro sociales obligatorio y la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas solicitudes no satisfechas por la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, incumplimiento admitido por la misma al no asistir la audiencia preliminar, esta Juzgadora exhorta a la accionante, vista la naturaleza de la solicitud, acudir a las vías legales correspondientes a objeto de procurar la satisfacción de estos requerimientos, por cuanto no son los Tribunales del Trabajo los competentes para sustanciarlos. ASÍ SE DECIDE.

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