Decisión nº PJ0582014000019 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2012-023992.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTES: M.L.P.B. e I.R.B.C., la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-995.266 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.771.428.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: G.A.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.150.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

-I-

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el abogado G.A.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.150, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-995.266 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.771.428, quienes solicitaron el pase legal de la sentencia N° 03-15459 FC 38 de divorcio, dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.

En fecha 10/12/2012, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien aquí suscribe.

En fecha 20/12/2012, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo previsto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2013, la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se instara a los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., a que indicaran como se llevaría a cabo el Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 16/05/2016, el apoderado judicial de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., consignó diligencia donde dió cumplimiento a lo solicitado por la Vindicta Publica.

En fecha 20/12/2013, la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que se encontraban llenos los requisitos de ley, por lo que la presente causa debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO

Analizada como se encuentran las actas procesales que conforma el presente asunto, se pudo observar con detenimiento, que actualmente el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), hijo de las partes que integran la presente solicitud es mayor de edad, sin embargo es importante acotar, que el mismo, al momento en que se introdujo la presente solicitud era menor de edad, alcanzando la mayoridad en el transcurso del juicio.

Al hilo de lo expuesto, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al tema de competencia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, N° 113, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, cuyo tenor es el siguiente:

…Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En el caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal…

. (Destacado de esta Alzada)

Conforme al criterio previsto por nuestro M.T.S.d.J., esta Juzgadora con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los solicitantes, y en virtud que se evidencia que el pronunciamiento en relación a las instituciones familiares en beneficio del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), escapan a la jurisdcicción de esta Alzada, por haber alcanzado la mayoridad como se dijo anteriormente, considera que entrará a conocer de la presente solicitud de Exequátur de Divorcio suscrito por los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., y así se decide.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El abogado G.A.Q.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., todos plenamente identificados en autos, acompañó su solicitud de exequátur con los siguientes medios de pruebas:

1) Poder general y especial otorgado ante la Notaria Pública del Estado Florida, Miami, en fecha 15 de octubre de 2012, en dicho documento consta el sello correspondiente a la referida notaria.

2) Acta de matrimonio de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., signados con el Nº 387, llevado por la extinta Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

3) Partida de nacimiento Nº 27, del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), del año 1997, suscrita ante el Registro Civil Leninsky de Novosibirsk.

4) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes precitados.

Resulta evidente, que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., plenamente identificados, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende, es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unido de Norte América, en fecha 11 de diciembre de 2003, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los precitados ciudadanos.

Como corolario de lo anterior se constató, que en el referido fallo se fijaron las instituciones familiares en beneficio del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION), sin embargo, como se dijo con anterioridad, el hijo habido en el matrimonio alcanzo la mayoridad. En este sentido, esta Juzgadora después de haber verificado los recaudos acompañados a la sentencia de la cual se requiere el pase legal para disolución del matrimonio de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., se pudo observar, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a saber, y así tenemos:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unido de Norte América, tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolano, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub-iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al orden público y al derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Juzgadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unido de Norte América, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-995.266 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.771.428, y así se decide.

-III-

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., la primera de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-995.266 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.771.428, en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del Estado de Florida, Estados Unido de Norte América, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos M.L.P.B. e I.R.B.C., plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

YM/JC/liz

AP51-S-2012-023992

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