Decisión nº PJ0062014000151 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 30 de Julio de 2014

204° y 155°.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000337

ASUNTO: GP31-S-2013-000337

CIUDADANA: M.S.B.D.R..

CIUDADANO: I.E.R.J..

ABOGADA ASISTENTE: N.J.D.D.V..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de Mayo de 2013, los ciudadanos M.S.B.D.R. e I.E.R.J., venezolana la primero, extranjero el según de los mencionados, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.159.631 y E-82.003.357, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.J.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.524, de este domicilio, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 03 de Junio de 2013, procede a darle entrada, formar expediente y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho y en fecha 05 de Junio de 2013, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.

En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 23 de Agosto de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en la Calle Girardot, número 2-49, Edificio Girardot, apartamento número 1, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres I.E.R.B. y G.M.R.B., quienes a la fecha son mayores de edad, tal como consta de la actas de Nacimiento consignadas al respecto, marcadas “B” y “C”,

Señalan los solicitantes, que su relación en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

En fecha 25 de Junio de 2014, comparece la ciudadana M.S.B.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.J.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.524, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presenta diligencia mediante la cual señala que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habida reconciliación alguno con su cónyuge, solicita sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil, asimismo que sea notificado el ciudadano I.E.R.J., siendo debidamente notificado tal como lo consigna el alguacil de este Circuito ciudadano R.O.S. en fecha 14 de Julio de 2014.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:

1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 05 de Junio de 2013, por este Juzgado, que es competente.

2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.

3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por la ciudadana M.S.B.T., quien es conteste en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, solicitando la notificación del ciudadano, quien luego de notificado no compareció a objetar nada con relación a la presente solicitud de conversión en divorcio.

4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.

De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2013, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.S.B.D.R. e I.E.R.J., venezolana la primero, extranjero el según de los mencionados, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.159.631 y E-82.003.357, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.J.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.524, de este domicilio.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 23 de Agosto de 1985, contraído por ante por la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.C.J.C., MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:23 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

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