Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01989

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.778.626, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., y representante de los adolescentes V.E. y M.R.M.H., de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.G..

Alega la solicitante que en fecha 22 de Enero de 1996, falleció el ciudadano RICAURTE MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.673.724 y que le las relaciones que mantuvo con el Causante procreó ocho hijos (8) hijos de nombres A.J., MARISABEL, V.A., A.B., R.S., O.D.C., V.E. y M.R.M.H., asimismo el de cujus procreó ocho (8) hijos mayores de edad de nombres C.M.G., M.C.M.C., L.M.M.C., L.M.M., M.D.M.G., J.M.M., titulares de las cédulas de identidad N° 9.794.461, 6.764.520, 9.794.022, 6.583.608, 5.819.529, 742.863 y solicita se les declare en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RICAURTE MORALES, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01989, instando al solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de todos los hijos del causante así como justificativo de testigos en original y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, la ciudadana R.H., diligenció asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.J.G., consignando justificativo de testigos.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana R.H., diligenció asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.J.G., consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente los documentos del expediente 1952, constante de quince (15) folios útiles. Asimismo se ordenó enmendar la foliatura del expediente.

En fecha 31 de Enero de 2007, la ciudadana R.H., diligenció asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada abogada J.J.G., solicitando se proceda a dictar sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 20 del ciudadano RICAURTE MORALES, emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento N° 202, 542, 854, 634, 54, 939, 957, 165, 202 emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., N° 1856 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 105 y 752 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el causante y sus hijos y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos E.F.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.699.382 y N° 1.675.345, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de trato, vista y comunicación al causante, la cual falleció el 22 de enero de 1996 y que sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos A.J., MARISABEL, V.A., A.B., R.S., O.D.C.M.H., C.M.G., M.C.M.C., L.M.M.C., L.M.M., M.D.M.G., J.M.M. y a los adolescentes V.E. y M.R.M.H., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICAURTE MORALES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos A.J., MARISABEL, V.A., A.B., R.S., O.D.C.M.H., C.M.G., M.C.M.C., L.M.M.C., L.M.M., M.D.M.G., J.M.M. y a los adolescentes V.E. y M.R.M.H., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICAURTE MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.673.724 y quien falleció Ab-intestato en fecha 20 de Enero de 1996, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 20 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Febrero de dos mil siete. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 26 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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