Decisión nº PJ0572014000116 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, () de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-015850

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005891

JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.656

APODERDOS JUDICIALES: abogados E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.728 y 66.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: M.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416

NIÑAS: ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial), de diez (10) años de edad.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/07/2014, por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.656, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/07/2014, por la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416, contra la decisión dictada en fecha 02/06/2014 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, los abogados A.T. y H.A.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, del ciudadano M.E.A.A., anteriormente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, consignaron escrito de Formalización de la Apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, apoderadas Judiciales de la ciudadana M.F.P., anteriormente identificada, dentro de la oportunidad procesal consignaron escrito de Formalización de la Apelación, tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente y contrarecurrente, así como los abogados A.T. y H.A.S., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente y contrarecurrente, ambos inclusive consignaron escrito de contestación a la formalización.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 06/08/2013.

En fecha 30 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación.

De la sentencia recurrida

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el extinto Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha dos (02) de junio de 2014, expresa lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decreta la Ejecución Forzosa y se condena judicialmente al ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.416, a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de los interés generados del atraso injustificado de la Obligación de Manutención, el cual lo hizo de forma extemporáneo por tardío, el cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a realizar el cálculo de los intereses a la rata del 12% anual, tal como lo indica el artículo 374 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: A cancelar en un lapso de quince (15) días a la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.416, el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Extraordinario generados por la niña de autos, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 58.432,84).

TERCERO: Con respecto a las Medidas solicitadas sobre los vehículos señalados en el folio Diez (10), este Tribunal Insta a la parte actora a consignar en copia certificada documento que acrediten la titularidad de la parte demandada. Con respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País, este Tribunal proveerá lo conducente por cuaderno separado. CUARTO: Por cuanto la presente causa fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE:

Primero

Indica la parte demandante recurrente como única delación la no aplicación de la primacía del interés superior de la niña de autos, ya que no se tomo en consideración el aumento anual del monto fijado de Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, en el periodo comprendido entre el año 2009-2014.

Segundo

Que la juez de primera instancia argumento en la sentencia recurrida que no es posible el aumento anual de la obligación de manutención, ya que según su decir, es imprescindible la apertura de un procedimiento autónomo, al respecto indica la demandante recurrente que someter a la niña de marras a un juicio anual de revisión por aumento de la Obligación de Manutención, cuando la propia sentencia a fijado el aumento automático, desvirtúa el espíritu y razón del artículo 369 de nuestra ley especial.

Tercero

En sentido indica es su escrito de formalización que los Tribunales Superiores han dictado sentencias en la cuales ha quedado sentado que si previó el aumento automático de la obligación de manutención, no debería realizarse la revisión autónoma de ésta, como erróneamente lo señaló la jueza de instancia.

Cuarto

Que tomando como base el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, se puede determinar que opera de pleno derecho el aumento automático de la obligación de manutención, añadido a que de las actas del expediente se desprende, según el decir de la parte actora, que la parte demandada es de ineludible solvencia económica.

Quinto

Que pretender realizar un juicio, para probar que el obligado de manutención recibió un incremento en sus ingresos o que las necesidades de la niña han variado, es alejarse según su decir, del principio rector de la búsqueda de la verdad, ya que existe inflación, aumento de los productos de primera necesidad y de los servicios públicos, que lleva a concluir que las necesidades básicas de la niña de autos han variado.

Sexto

Que el ejecutivo nacional ha incrementado el salario mínimo mensual, lo cual permite concebir, según su decir, que el obligado de manutención durante los últimos 5 años, necesariamente debió recibir un incremento de sus ingresos.

Séptimo

Que los pagos realizados por el obligado de manutención, en su totalidad fueron extemporáneos, ya que la mayoría fueron hechos en el mes de junio del año 2013, incumpliendo su obligación de cancelar el quantum de la obligación de manutención los primeros 5 días de cada mes.

Octavo

Que el Tribunal a quo incurrió en una inobservancia del ordenamiento jurídico, provocando una indebida dilación en el presente procedimiento, emitiendo el fallo fuera del lapso procesal establecido en la Ley Especial.

Noveno

Solicita que sea revisado los montos a pagar por el ciudadano M.A.A., ya que hasta mayo de 2014 la deuda del mencionado ciudadano, con respecto a la Obligación de Manutención, intereses moratorios, cuotas extraordinarias de agosto y diciembre y gastos extracurriculares de la niña ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 252.286,72), tal como quedó demostrado dentro del desarrollo de éste proceso, si ha la referida cantidad le descontamos lo cancelado tardíamente por el demandado dentro del periodo 2009-2014, que corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.778,80), quedaría adeudando el mencionado ciudadano la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 129.507,92), en donde están incluidos los gastos extraordinarios, las cuotas especiales de agosto y diciembre, y los intereses moratorios, que no incluye las mensualidades vencidas y no pagadas, desde que fue dictada la sentencia objeto de apelación.

Décimo

El tribunal a quo fijó en su dispositivo la cantidad a pagar por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, correspondientes al 50% de los gatos extraordinarios, sin hacer mención al monto adeudado por concepto de obligación de manutención y su aumento automático anual de acuerdo al IPC, por lo que discrepan de la cantidad antes indicada.

Décimo primero

Con base a lo expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y se condene al Obligado de Manutención a cancelar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 129.507,92).-

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Primero

Como punto previo señala la parte demandada, que la presente causa se subvertió el procedimiento, dado que se trata de una ejecución de sentencia, que se encontraba en el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió haber insistido la parte actora en ubicar el expediente AP51-V-2008-021277,( asunto donde se fijó la obligación de manutención), para que solicitara la ejecución de la sentencia, por lo cual solicita se declare nulo todo lo actuado de conformidad con el establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por se una actuación de orden público que no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del procedimiento.

Segundo

Que la parte actora en ningún momento demostró que el demandado tenga mayor capacidad económica, y de ser así debió haber intentado una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, para que sea ajustado el monto, ya que pretende modificar el monto de la manutención, sin permitirle al demandado ejercer su derecho a la defensa, ello estaría violando el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, así como estaría violando el artículo 369 de la mencionada ley especial.

Tercero

Que la parte actora alega que en el libelo de demanda elaboró un cuadro comparativo, indicando el incremento automático, que a su decir, debió estar sujeta la manutención en cuanto a las necesidades básicas de la niña, cuando no le esta dado a las partes elaborar sus propias pruebas, según el decir del recurrente, ya una vez demostrado que efectivamente el demandado tiene una mayor capacidad económica, a través de un procedimiento autónomo, deberá ser el Banco Central de Venezuela, o un experto que designe el Tribunal, que haga dicho calculo.

Cuarto

Que en relación al alegato de la parte actora que el demandado se niega a cumplir con la manutención es falso, ya que el demandado a cancelado la obligación de manutención de la forma en que ésta fue fijada.

Quinto

Que la parte actora pretende que sea aumentado el quantum de la Obligación de Manutención, sin haber iniciado un procedimiento autónomo, sin haber aperturado la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar en ningún momento la supuesta mayor capacidad económica del demandado.

Sexto

Que en virtud de las consideraciones expuestas solicita sea revocada la sentencia dictada en fecha 02/06/2014.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA

Primero

Hace en su escrito de formalización un breve resumen del procedimiento seguido.

Segundo

Que una vez señalado como se llevaron a cabo las actuaciones, indica que se cometieron infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aun con el consentimiento de las partes, en virtud que la parte actora introduce demanda en la que solicita la ejecución de sentencia dictada en fecha 23/08/2009, en el asunto AP51-V-2008-021277, por la extinta Sala VIII de este Circuito Judicial, por lo que la parte actora debió haber acudido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para que conociera de la solicitud de ejecución de sentencia, por ser éste el Juez Natural, que conoció en primera instancia al momento de la revisión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que el demandado hizo oposición al pago de la obligación de manutención, debía haberse aplicado supletoriamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran o que a bien consideren.

Cuarto

Que el Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial, no debió haber admitido la demanda de manera autónoma, debió haberse instado a la parte actora a ubicar el expediente AP51-V-2008-021277 y allí solicitar la ejecución de la sentencia.

Quinto

Que en virtud de lo expuesto, dado que según su decir se subvertió el procedimiento, es por lo que solicita se declare nulo todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Primero

Que carece de asidero jurídico el alegato esgrimido por la parte demandada- recurrente, cuando indica que la causa principal debió tramitarse ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por ser el Tribunal que fijó la obligación de manutención, dada la creación de los Tribunales con competencia exclusiva en materia de ejecución, por lo cual a su decir, la causa principal se llevó de acuerdo al debido procedimiento, siendo por tanto su desarrollo ajustado a derecho, ya que se cumplieron todas las disposiciones contempladas en la resolución N° 2013-00007, que dispone que todas las causas que se encontraban en fase de ejecución, debían ser conocidas por Tribunales Ejecutores, razón por la que el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación remitió acertadamente, según su decir, la causa principal, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución, por lo que se cumplió con la referida resolución.

Segundo

Que yerra la representación judicial de la parte demandada, en virtud que no tomo en cuenta la referida resolución, que es lo que debe aplicarse en caso de ejecución de sentencias.

Tercero

Que respecto al alegato de la parte demandada recurrente que no se aperturó la debida articulación probatoria, alega la parte actora contrarecurrente la falsedad de dichos alegatos, toda vez que el obligado de manutención presentó en la oportunidad procesal correspondiente data 21/06/2013 las pruebas que avalaban el supuesto cumplimiento, asimismo en fecha 08/10/2013, consigno otros depósitos con el mismo fin, aunado al hecho que se realizaron distintas reuniones de advenimiento, por lo que según los dichos de la parte actora recurrente y contrerecurrente el ciudadano M.A.A., siempre estuvo a derecho y presento los instrumentos que según su libre albedrío demostrarían el cumplimiento de la obligación de manutención.

Cuarto

Que en el supuesto caso que fuera cierto, el alegato de la parte demandada recurrente, relativo a la declaratoria de nulidad del proceso por supuesta subversión, estaríamos en presencia de una actuación maliciosa e intencional ya que, permitió que transcurriera todo el procedimiento sin realizar oposición alguna, incluso convalidando con su presencia en cada uno de los actos.

Quinto

Que el principio de la finalidad del acto va dirigido a evitar reposiciones inútiles, por lo que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha cumplido con su fin, tal como ocurrió en el caso de marras.

Sexto

Por último solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida, y con lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02/06/2014.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el extinto Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de junio de 2014, expresa lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decreta la Ejecución Forzosa y se condena judicialmente al ciudadano M.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.416, a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de los interés generados del atraso injustificado de la Obligación de Manutención, el cual lo hizo de forma extemporáneo por tardío, el cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a realizar el cálculo de los intereses a la rata del 12% anual, tal como lo indica el artículo 374 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: A cancelar en un lapso de quince (15) días a la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.416, el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Extraordinario generados por la niña de autos, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 58.432,84).

TERCERO: Con respecto a las Medidas solicitadas sobre los vehículos señalados en el folio Diez (10), este Tribunal Insta a la parte actora a consignar en copia certificada documento que acrediten la titularidad de la parte demandada. Con respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País, este Tribunal proveerá lo conducente por cuaderno separado.

CUARTO: Por cuanto la presente causa fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de entrara al mérito del presente recurso, es importante dejar sentado en el presente fallo que los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, señalaron en la audiencia de apelación celebrada en fecha 30/10/2014 que en el asunto donde se fijó la obligación de manutención signado con la nomenclatura AP51-V-2008-021277, se encontraban unas pruebas que no pudieron ser apreciadas, por que no se solicitó la ejecución en dicho expediente, observando con preocupación tal alegato esta Alzada en la celebración de la Audiencia de Apelación dictó un auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se solicitó la remisión del referido expediente para proceder a su revisión, y así verificar sí efectivamente existían pruebas relacionadas con la ejecución de la sentencia que no pudieron ser apreciadas, observándose que, si bien contiene pruebas emanadas de diversa entidades bancarias como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo tales probanzas impertinentes a los efectos del presente fallo dado por ejecución de la obligación de manutención.

Ahora bien, en relación a probanzas relativas al pago de la obligación de manutención fijada en fecha 23 de septiembre de 2009 (F. 280 al 288, primera pieza), sí constataban pruebas atinentes a depósitos realizados por el ciudadano M.A.A., luego de publicada la referida sentencia, específicamente en los folios 9, 12, 46, 189, 234, 235 y 236 segunda pieza; no obstante, también se evidenció que dichas pruebas constaban en el expediente principal de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por lo tanto, es claro apreciar por parte de esta Juzgadora que el demandado tuvo garantizado a lo largo del proceso, su derecho a la defensa, ya que, constata que en la causa autónoma de Cumplimiento de Obligación se encuentran presentes dichas pruebas. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005891.

Siendo que la presente apelación versa sobre demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, es imperante indicar que la misma se trata de la ejecución de la sentencia dictada por la extinta Sala 8° de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 23/9/2009, que fijó el quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de marras, por lo que a fin de dejar sentado los límites de la ejecución de sentencia, es de vital importancia citar el contenido del Dispositivo de dicha resolución, el cual es del tenor siguiente:

En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano M.E.A.A., a su hija la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial), de cinco (05) años de edad, en DOS (02) SALARIOS MINIMOS VIGENTES, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 1.918,16), tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. F. 959,08), mas una suma adicional por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, las cuales deberán ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, deberá sufragar los gastos extraordinarios que se susciten en un cincuenta por ciento (50%), Y ASI SE DECIDE.

El monto fijado por concepto de Manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase lo ordenado

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MOTIVACIONES EN RELACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señala el demandado recurrente y contrarrecurente como punto previo en su escrito formalización, que la demanda de cumplimiento de obligación de manutención debió ser intentada ante el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por ser el Juez natural que fijó la obligación de manutención, mediante sentencia de fecha 23/09/2009, cuya ejecución se solicita, en este sentido indicó el demandado recurrente que ello representa una infracción del orden público, y en consecuencia solicitó que se declare nulo todo lo actuado, vale indicarle a la parte demandada recurrente, que efectivamente las solicitudes de ejecución deben ser intentadas ante el Tribunal que inicialmente fijó la Obligación de Manutención que se pretende ejecutar, no obstante todos los Justiciables tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que negar incoar una demanda autónoma de cumplimiento, iría en contra de ese derecho constitucional, en este orden de ideas, respetando la constitución y el ordenamiento jurídico vigente, a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que en estricto derecho lo correcto es que se pretenda la ejecución de la sentencia en el mismo asunto donde se tramitó el juicio principal, no es menos cierto que en este asunto autónomo de cumplimiento se consumó el fin de la pretensión, aunado que su trámite se inició y desarrolló conforme al procedimiento de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que, de acuerdo a la competencia funcional lo conoció el juez competente para ello. Y así se establece.

De lo anteriormente escrito, es claro apreciar para esta Alzada que aún cuando la solicitud de ejecución, se haya realizado de manera autónoma ante otro Tribunal, ello no implica la nulidad de todo lo actuado ya que el procedimiento en sí mismo, fue llevado conforme al procedimiento de ejecución, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 24/04/2013, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que es del tenor siguiente:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por las Abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.656, actuando en defensa de su hija, la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano M.E.A.A., titular de la cédula de identidad No V-5.967.416, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, se ADMITE dicha demanda por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, este Despacho Judicial, en observancia de que la sentencia dictada por la extinta Sala Nº 8, en fecha 23-09-2009, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-021277, contentivo de la Revisión de Obligación de Manutención, adquiriendo por lo tanto carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y por cuanto, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución para la sentencia antes señalada en caso de incumplimiento de la misma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido esta juzgadora como directora del proceso y con base a los principios de Economía Procesal y Tutela Judicial efectiva, pasa a conocer de la fase de ejecución. Por ello, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano M.E.A.A., antes identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber sido practicada la notificación, en horas de despacho, para que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la sentencia dictada por la extinta Sala Nº 8, en fecha 23-09-2009, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-021277, contentivo de la Revisión de Obligación de Manutención, establecida en beneficio de su hija, la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial); de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto demuestre que ha venido dado cumplimiento a dicha sentencia, en tal sentido, se INSTA a la parte actora para que consigne dos (02) juegos de copias del escrito libelar y del presente auto de admisión, con el objeto de librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, asimismo debe consignar el Acta de Nacimiento de la niña de autos en original o a vista de la misma y Copia Certificada de sentencia dictada por la extinta Sala Nº 8, en fecha 23-09-2009, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-021277, contentivo de la Revisión de Obligación de Manutención. Por último, se le informa a la parte actora, que una vez que conste en autos lo solicitado por este Despacho Judicial, se procederá a librar la respectiva boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Claramente en el citado auto se estableció, que dicha demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de esta Juzgadora la mencionada causa fue llevada en consonancia con el procedimiento de ejecución de sentencia, como he efecto en fecha 26/06/2013, remitió el expediente a los Tribunales Ejecutores, en virtud de resolución de la sala plena de fecha 20/02/2013, por lo que, a todo evento conocería de la solicitud de ejecución, un Tribunal Ejecutor y no el Juzgado que fijó la Obligación de Manutención.

En virtud de ello, considera esta Alzada que no hubo una infracción de orden público, ya que la causa de Ejecución de sentencia, se tramitó conforme al procedimiento de ejecución y además fue dictada por un Juez Natural, que en este caso, era el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución, siendo en ese momento los Jueces naturales para conocer de todas las causas que se encontraran en fase de ejecución de sentencia, por lo que pensar en anular todo lo actuado sí afectaría el Interés Superior de la niña de autos, lo cual es totalmente inútil, más aun cuando todo el procedimiento fue tramitado conforme a la legislación vigente.

Por otra parte, señala el demandado recurrente, que no se aperturó la articulación probatoria cuando se hizo oposición a la ejecución y se acreditó haber cumplido con lo demandado, en fecha 21/006/2013, al respeto observa esta Alzada que efectivamente se desprende de las actas procesales que no se aperturó la debida articulación probatoria, no obstante, también se observa que la parte demandada recurrente y contrarrecurrente consignó en varias oportunidades depósitos que acreditaban su cumplimiento, por lo que a lo largo del procedimiento tuvo garantizado su derecho a la defensa, teniendo más oportunidades para su defensa, que las que hubiera tenido en la articulación probatoria, en este sentido a criterio de ésta Alzada, nunca le fue cercenado su derecho a la defensa, por lo que no procede la nulidad de las actuaciones, en virtud que los actos procesales alcanzaron su finalidad tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Resaltados de esta Alzada).”

Del artículo trascrito, claramente se evidencia que cuando un acto procesal cumple con su fin, no procede la nulidad de éste, en el presente caso, todos los escritos consignados por la parte demandada recurrente alcanzaron su fin, que era su defensa y acreditar el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que anular los actos procesales por la no apertura de la articulación probatoria, aunque ha debido el a quo haberla realizado, implicaría una reposición inútil, que iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual se cita a continuación:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

( Resaltados de este Tribunal).

Entonces pues, anular lo actuado por la no apertura de la articulación probatoria ya en este momento procesal, implicaría una reposición inútil, en virtud que el demandado tuvo garantizado a todo lo largo y ancho del proceso su derecho a la defensa, así como también fueron tomados en cuenta todos los medios probatorios, atinentes a la demostración del cumplimiento de la sentencia, por lo que la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa no puede prosperar en derecho , y así se establece.

MOTIVACIONES EN RELACIÓN A LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.-

En otro orden de ideas, alega la parte actora recurrente, que el Tribunal a quo no tomó en cuenta el aumento automático, que previó la sentencia de data 23/09/2009, al respecto es menester citar el contenido de dicha sentencia, la cual establece:

En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano M.E.A.A., a su hija la niña I.E., de cinco (05) años de edad, en DOS (02) SALARIOS MINIMOS VIGENTES, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 1.918,16), tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. F. 959,08), mas una suma adicional por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, las cuales deberán ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo, deberá sufragar los gastos extraordinarios que se susciten en un cincuenta por ciento (50%), Y ASI SE DECIDE.

El monto fijado por concepto de Manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase lo ordenado

. (Subrayado de esta Alzada)

La sentencia anteriormente transcrita que fijó inicialmente la obligación de manutención, visiblemente dispuso un aumento automático anual, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, de las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, tal como lo indica el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se cita a continuación:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.

(Resaltados de esta Alzada)

Tal como lo establece el citado artículo 369, el aumento automático procede cuando exista prueba, de que el obligado de manutención ha percibido un incremento es sus ingresos, en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14/04/2014, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-R-2013-009698, en la cual estableció lo siguiente, en relación al aumento automático anual:

Por otra parte, ha quedado demostrado que el obligado ha percibido de su empleador recurrentes aumentos de salarios, lo cual se evidencia de las actas, en los diversos oficios emitidos por la empresa CANTV, Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales/Gerencia de Relaciones Laborales cursantes a los folios 39, 238 y 298 Pieza 1 Asunto Principal(…)

Omissis

Por lo que aplica en su caso, cumplir tanto con la obligación de manutención que le fuere fijada por la extinta sala de Juicio, como con los incrementos según lo fijado…

(Resaltados de esta Alzada)

De la decisión dictada por esta Alzada supra señalada, claramente se evidencia que en ese caso concreto, sí se demostró en las actas del expediente el aumento que fue percibiendo el obligado en manutención de su empleador, por lo que el aumento automático anual del quantum de obligación de manutención sí estaba en condiciones de establecerse al momento de ejecutarse la sentencia, puesto que sí se cumplieron los parámetros legales para que se verificara dichos aumentos automáticos anuales, como son: a) los requerimientos del niño, y b) la capacidad económica del obligado en manutención; cuestión que no ocurre en el presente caso concreto, ya que, de las actas procesales se desprende que en ningún momento del procedimiento ejecutivo se demostró que el obligado de manutención, ciudadano M.A.A., haya percibido un incremento en sus ingresos, por lo que no procede en este caso el aumento automático anual solicitado, en cumplimiento así, del propio dispositivo de la sentencia de fijación de la obligación de manutención y en ningún momento puede ser cambiado sus términos; siendo que a todo evento, lo que procede de acuerdo a la pretensión deducida es un procedimiento autónomo de revisión, para la determinación o no del incremento del quantum de obligación de manutención fijado a partir del 23 de septiembre de 2009, y así se establece.

Indica la parte demandante recurrente, que tomando como base el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, se puede determinar que opera de pleno derecho el aumento automático de la obligación de manutención, añadido a que según el decir de la parte actora, de las actas del expediente se desprende, la parte demandada es de ineludible solvencia económica, al respeto es de señalar el contenido del artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece tal principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias:

Artículo 450: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la verdad sobre las formas y apariencias.

El principio reza que prevalecerá la verdad sobre las formas y apariencias, en el presente caso no se trata de una forma ni de una apariencia, sino de un requisito expreso de la ley de demostrar en el expediente, el incremento de los ingresos del obligado de manutención, para el aumento automático del quantum mensual, pues no se puede valer ningún Tribunal de una simple apariencia de aumento de los ingresos, para realizar un incremento del quantum de la obligación de manutención, ya que ello debe ser demostrado expresamente en juicio, y además iría en detrimento del derecho a la Defensa consagrado constitucionalmente, y así se establece.-

Arguye la demandante recurrente que pretender realizar un juicio, para probar que el obligado de manutención recibió un incremento en sus ingresos o que las necesidades de la niña han variado, es alejarse según su decir, del principio rector de la búsqueda de la verdad, ya que existe inflación, aumento de los productos de primera necesidad y de los servicios públicos, que lleva a concluir que las necesidades básicas de la niña de autos han variado, se le indica a la demandada recurrente que iniciar un juicio de revisión de obligación de manutención, mas bien da cumplimiento a dicho principio, en virtud que el juez buscará la verdad en relación a la demostración del aumento de los ingresos del obligado, y así poder fijar un nuevo quantum de Obligación de Manutención ajustado a derecho y en cumplimiento de la legislación especial, si bien es cierto, que la inflación es una referencia global de la situación económica que vive el país, no es menos cierto que la condición financiera de cada ciudadano varía, conforme a la actividad económica productiva que desempeña.

En este mismo sentido, manifiesta la actora recurrente, que el ejecutivo nacional ha incrementado el salario mínimo mensual, lo cual permite concebir, según su decir, que el obligado de manutención durante los últimos 5 años, necesariamente debió recibir un incremento de sus ingresos, se le indica a la parte actora recurrente que nuestra ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el aludido artículo 369 es clara y lacónica cuando estable que se deberá demostrar en el expediente el incremento en los ingresos del obligado de manutención, para que proceda el aumento automático, pues al momento del aumento del salario mínimo nacional no implica necesariamente que todos los trabajadores del país reciban dicho aumento, pues no se trata de un aumento general, en consecuencia, no valen posibles supuestos o conjeturas, para tal incremento automático en el presente caso. Y así se establece.

Manifiesta la parte actora recurrente que los pagos realizados por el obligado de manutención, en su totalidad fueron extemporáneos, ya que la mayoría fueron hechos en el mes de junio del año 2013, incumpliendo su obligación de cancelar el quantum de la obligación de manutención los primeros 5 días de cada mes, al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente el obligado de manutención canceló de forma extemporánea muchos de los pagos de su obligación de manutención, por ello también se evidencia de la sentencia recurrida que el mencionado ciudadano fue condenado al pago de los intereses moratorios, sin embargo, esta Alzada procederá a verificar si el monto señalado por el a quo es el correcto. Y así se establece.-

Por otro lado, arguye la parte actora recurrente, que el Tribunal a quo incurrió en una inobservancia del ordenamiento jurídico, provocando una indebida dilación en el presente procedimiento, emitiendo el fallo fuera del lapso procesal establecido en la Ley Especial, a tenor de ello evidencia esta Alzada que efectivamente la sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, no obstante también se constata de las actas del expediente que en fecha 03/06/2014, fue librada boleta de notificación a ambas partes, a fin de informarle sobre tal decisión, en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la jueza del Tribunal a quo le garantizó a las partes de este proceso, su derecho a la defensa, salvaguardando el principio de la doble instancia, como en efecto se verifica en esta Alzada. Y así se establece.

MOTIVACIONES DE OFICIO DE ESTA JUZGADORA

Por otra parte, observa de oficio esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la sentencia recurrida incluyó dentro de los gastos extraordinarios condenados a pagar por el obligado en manutención, la mensualidad de colegio; y otros conceptos como parte del quantum de obligación de manutención mensual, entonces pues, actuando esta Juzgadora como preservadora del orden público y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de oficio a examinar y dilucidar tan importante circunstancia.

En tal sentido, es menester citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte…

(Resaltados de esta Alzada)

En esta misma línea es imperante citar el contenido de la sentencia N° 1871 de fecha 01/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual ha expresado lo siguiente, en relación al quantum de obligación de manutención:

… En este sentido, verificó la Sala que la ampliación y aclaratoria de la sentencia en cuestión modificó el primigenio fallo, dictado el 26 de mayo de 2009 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, habiéndose fijado en esta decisión, como obligación alimentaría una cantidad de dinero líquida y determinada y siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña y adolescente”; la fijación de una cantidad fija mensual hace suponer que el monto fijado abarca los elementos anotados en la disposición jurídica citada, de allí que no se podía modificar el fallo, para agregar nuevos compromisos a la suma ya acordada como obligación alimentaría.

Es decir, no podía el sentenciador, sin que con tal actuación modificara sustancialmente el fallo dictado, establecer otra obligaciones al demandado, cuando ya había de manera categórica y precisa determinado un monto para la obligación alimentaría de su hijo, pues ello comporta la trasgresión de los derechos constitucionales del demandado, obligado a suministrar alimentos. (Resaltados de esta Alzada).

Aunado a lo anterior cabe señalar la sentencia N° 2456 dictada en el expediente N° AP51-R-2012-009834, realizada por la Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, Dra. YUNAMITH MEDINA, cuyo contenido se cita a continuación:

Como puede observarse de manera diáfana en la norma, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos todos incluidos en el quantum alimentario que a los efectos establezca el juez en el dispositivo del fallo, por lo que no debe interpretarse, que pueda ser condenado dos veces el obligado en manutención, con una cantidad casi exacta a la solicitada por la progenitora del niño y del adolescente y nuevamente obligarlo a seguir cancelando el colegio de sus hijos, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma en cuestión.

Distinto fuere si el obligado así lo hubiere convenido de mutuo acuerdo entre las partes.

Es clara la norma y la jurisprudencia citada con anterioridad, al indicar que la educación forma parte integrante de la Obligación de Manutención, por lo que no se puede obligar al ciudadano M.E.A.A., a cancelar como un requerimiento extra el pago de las mensualidades del colegio, cuando ello no forma parte de los requerimientos extras de la niña de marras.

La sentencia cuya ejecución se pretende no especificó qué entiende como gastos extraordinarios, los cuales le corresponde pagar a cada progenitor en un 50 % de los mismos, ahora bien, debe entenderse como gastos extraordinarios, aquellos generados por circunstancias que no son constantes, precisamente fuera de lo ordinario, como por ejemplo: asistencia médica, odontólogo, terapias psicológicas, psiquiátricas, etc.; en los cuales deberían convenir ambos padres, a menos que se trate de alguna emergencia o urgencia en la que deba la madre, custodia como es de la niña de autos, tomar una decisión ante la circunstancia dada, y así se establece.-

Conforme a lo anterior, es menester indicar que el pago de mensualidades del colegio (educación), no forma parte de los gastos extraordinarios, al contrario es un requerimiento constante e incluso mensual que forman parte del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que en ningún caso debe considerarse a la educación como un pago extra al quantum mensual de la Obligación de Manutención, en el presente caso concreto, se logró evidenciar que el Obligado de manutención asumió de forma voluntaria la cancelación del apartado del cupo del colegio así como de las inscripciones del colegio, por lo que, esta Juzgadora a fin de no desmejorar la condición jurídica del niña de autos, asumirá dichas cancelaciones como extras al quantum de obligación mensual, ello en interés superior de la niña de marras y del aporte voluntario que ha realizado el padre hasta el presente. Y así se decide.

En colocario de lo anterior e insistiendo en ello, vale exhortar a la madre de la niña de marras, consultar con el progenitor sobre los gastos extras en que ésta incurra conforme a los requerimientos de la niña de autos, para que pueda estar consciente y tener conocimiento de aquellos pagos extras que debe cancelar a la madre si ésta en algún momento asume el 100% de los mismos.

En este mismo sentido es de aclarar que las facturas consignadas fueron impugnadas en fecha 10/02/2014 folio 278 del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005891, por la parte demandada recurrente, observa esta Alzada que dicha impugnación pudiera ser extemporánea, aunque no consta en autos el cómputo respectivo, presunción dada por los diversos momentos en que ambas partes consignaron sus respectivas probanzas, incluso traídas las mismas en diversa ocasiones en el largo período que duró el procedimiento de ejecución, el cual por su naturaleza debe ser corto, eficiente y eficaz; impugnación que a todo evento debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a su consignación, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esa impugnación no puede ser reconocida por esta Alzada; aunado a que tratándose como se trata del pago de la obligación de manutención de la niña de autos, mal puede el padre impugnar facturas cuando está consciente que su deber es cumplir cabalmente con la manutención de su hija, en tal sentido debe dársele preeminencia al principio de la primacía de la realidad a los fines de constatar el cumplimiento de la misma, y así se establece.

En este orden de ideas, considera esta Alzada pertinente indicar cuáles son las facturas que no se tomaran en cuenta por esta Juzgadora, para el cálculo de los gastos extraordinarios, bien sea por no tener el concepto, fecha de emisión o por tener conceptos que son parte del quantum de obligación mensual, por lo cual no puede ser consideradas como gastos extraordinarios, a saber:

CONCEPTO NRO. FECHA MONTO en BS.

Zapato escolar 00007031 05/09/2012 Bs. 410,01

Factura N° 4272 no se lee contenido

Jugos y compotas 3079 06/2012 Bs.426,42

Uniformes 00013913 16/02/2013 Bs. 570,00

Morral 0937 26/08/2012 Bs. 450,00

Uniformes 00013913 16/02/2013 Bs. 570,00

Morral 0937 26/08/2012 Bs. 450,00

Útiles 00411595 12/09/2012 Bs. 498,00

Faldas (Uniforme) 0057003 20/09/2011 Bs. 93,21

Colores y regla (útiles) 116852 27/08/2011 Bs. 80,40

Útiles 00001335 19/09/2011 Bs. 95,01

Útiles ( carpetas, cartulina, papel) 9041 30/08/2011 Bs. 79,55

Diario, cajita, (regalos de la niña a otra niña) folio 52 00097414 13/04/2012 Bs. 294,00

Cholas y balones (regalos de la niña de autos a otro niño) folio 52 00006234 01/05/2012 Bs. 215,00

Juguete, regalo de la niña de autos a otro niño 00034736 17/09/2011 Bs. 212,00

No indica concepto 00025785 25/08/2012 Bs. 210,00

Regalo para amigo de la niña de autos 00013380 05/07/2012 Bs. 75,00

Pago de colegio octubre 2010 014195 21/10/2010 Bs. 1680,00

Pago de colegio noviembre 2010 015607 22/11/2010 Bs. 1680,00

Pago de colegio diciembre 2010 016831 13/12/2010 Bs. 1680,00

Pago de colegio enero 2011 18000 12/01/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio febrero 2011 020287 15/02/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio marzo 2011 021493 22/03/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio abril 2011 022718 12/04/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio mayo 2011 023150 13/05/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio junio 2011 024347 13/06/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio julio 2011 025501 11/07/2011 Bs. 1680,00

Pago de colegio septiembre 2009 003608 23/11/2009 Bs. 1320,00

Pago de colegio octubre y noviembre 2009 004357 Bs. 2640,00

Pago de colegio diciembre 2009 y enero 2010 006525 26/02/2010 Bs. 2640,00

Pago de colegio febrero y marzo 2010 007355 22/03/2010 Bs. 2640,00

Pago de colegio abril 2010 008183 20/04/2010 Bs. 1320,00

Pago de colegio mayo 2010 009065 14/05/2010 Bs. 1320,00

Pago de colegio junio 2010 10647 30/06/2010 Bs. 1320,00

Recibo sin fecha, emanado de le Unidad educativa colegio “Emil Friedman” Sin numero Sin fecha Bs. 800,00

Recibo sin fecha, emanado de le Unidad educativa colegio “Emil Friedman” Sin numero 16/09/2009 Bs. 470,00

Libros, papelería (Útiles) 00084394 27/08/2011 Bs. 853,00

Pago de Colegio septiembre 2011 027803 27/09/2011 Bs. 1750,00

Pago de Colegio octubre 2011 029089 10/10/2011 Bs. 1750,00

Pago de Colegio noviembre 2011 030331 08/11/2011 Bs. 1750,00

Pago de Colegio diciembre 2011 031538 13/12/2011 Bs. 1750,00

Pago de Colegio enero 2012 032658 11/01/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio febrero 2012 033846 23/02/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio marzo 2012 034975 13/03/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio abril 2012 036970 24/04/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio mayo 2012 037350 09/05/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio junio 2012 040413 17/07/2012 Bs. 1750,00

Pago de Colegio julio 2012 039630 16/07/2012 Bs. 1750,00

Pago de colegio septiembre 2012 041918 10/09/2012 Bs. 2400,00

Pago de colegio octubre 2012 043329 15/10/2014 Bs. 2400,00

Pago de colegio noviembre 2012 044712 12/11/2012 Bs. 2400,00

Libros 00116513 26/08/2012 Bs. 857,00

Pago de colegio enero 2013 047354 10/01/2013 Bs.2400,00

Pago de colegio febrero 2013 048660 13/02/2013 Bs.2400,00

Pago de colegio marzo 2013 049948 12/03/2013 Bs.2400,00

Pago de colegio abril 2013 051217 08/04/2013 Bs.2400,00

Pago de colegio mayo 2013 052391 08/05/2013 Bs.2400,00

Pago de Colegio junio 2012 054531 16/06/2013 Bs. 2400,00

Libros y papelería (útiles) 00133522 07/07/2013 Bs. 2277,00

Útiles 00133906 13/07/2013 Bs. 1046,00

Uniformes 00049718 06/07/2013 Bs. 2098,49

2 Facturas del folio 50 no se leen

Regalo a amiga de la niña de autos (Vanesa) 00120934 03/07/2013 Bs.206,00

Libros y papelería 00030286 03/09/2009 Bs. 348,00

Útiles 026546 3/09/2009 Bs. 98,90

Útiles 00036185 16/09/2009 Bs. 61,94

Morral 00000860 03/09/2009 Bs. 175,00

Libros 00088615 09/10/2011 Bs. 305,00

2 Facturas del folio 50 no se leen

Compra al colegio de material didáctico s/n 14/09/2012 Bs. 400,00

Regalo a amiga de la niña de autos (Victoria) 00105998 06/07/2013 Bs. 414,70

Útiles 30071 03/11/2012 Bs. 278,49

Pago de Colegio Junio 2014 (transferencia) 0025556886720 17/06/2014 Bs. 4.500,00

Forma libre Inmuebles Bima 0661951 13/09/2014 Bs. 4.900,00

Regalo a Vanesa, amiga de la niña de autos 00035428 14/09/2014 Bs. 998,91

Útiles 00008402 18/08/2014 Bs. 912,28

Útiles 00042542 16/08/2014 Bs. 591,40

Pago de colegio junio 2014 038839 23/06/2014 Bs. 3.300.00

Pago de colegio julio 2014 069870 30/06/2014 Bs. 3.300,00

Útiles 00166985 14/09/2014 Bs. 533,00

Útiles 00090835 16/06/2014 Bs. 210,20

Útiles 57966 20/08/2014 Bs. 607,99

Uniformes 036035 18/08/2014 Bs. 3.730,00

Presupuesto (no es factura) - 21/10/2014 -

Cheque x Bs. 7.100,00 (El cual fue tomado en cuenta, en relación al depósito N° 014080666810193, de fecha 06/08/2014, no objetado en lapso legal, deduciéndoselo a los gastos extraordinarios 0011726 28/10/2014 Bs. 7.100,00

TOTAL Bs. 116.381,9

A objeto de explicar el contenido del cuadro anterior, indica esta Alzada que no se tomaran en cuenta como gastos extraordinarios ni el uniforme ni los útiles escolares, en virtud, que esos requerimientos forman parte de la cuota especial que el obligado en manutención cancela en el mes de agosto a favor de la niña de autos, según sentencia de fecha 23/09/2009. Y así se establece.

En relación a las mensualidades del colegio, como ya se explicó con anterioridad, las mismas forman parte del quantum de obligación de manutención mensual, por lo cual no pueden ser consideradas, a criterio de esta Juzgadora, como gastos extras. Y así se estable.

Las facturas que a continuación se transcriben, no serán valoradas, en virtud que fueron emitidas con fecha anterior de la sentencia cuya ejecución se pretende, éstas son:

CONCEPTO NRO. FECHA MONTO en BS.

Libros y papelería 00030286 03/09/2009 Bs. 348,00

Folio 42 factura s/n papelería s/n 16/09/2009 Bs. 26,00

Útiles 026546 3/09/2009 Bs. 98,90

Útiles 00036185 16/09/2009 Bs. 61,94

Morral 00000860 03/09/2009 Bs. 175,00

TOTAL: Bs. 709,84

Ahora bien, es imperante dejar sentado en el presente fallo, cuáles son en realidad las facturas que corresponden al pago de gastos extraordinarios, y que sí serán tomadas como tal, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Nota: Sigue en la Pág. 16

CONCEPTO NRO. FECHA MONTO en BS.

Natación 0001592 27/11/2012 Bs.1600,00

Natación 00001496 09/11/2012 Bs.140,00

Natación 00001439 01/11/2012 Bs. 170,00

Natación 00001335 18/10/2012 Bs.115,00

Natación 00000997 06/07/2012 Bs.120,00

Natación Uniforme 00000962 03/07/2012 Bs.1230,00

Juguetes 6906 24/11/2011 Bs. 825,00

Ropa ( sweter y franela) 00005497 25/01/2010 Bs.190,78

Ropa ( franela, bermuda, chemise) 00027265 06/08/2012 Bs.615,37

Zapato 20186 25/01/2010 264,99

Falda de flamenco y malla 00007223 11/05/2010 Bs. 295,06

Zapato de flamenco 00006317 21/04/2010 Bs. 373,67

Corte de pelo 00000878 06/04/2012 Bs. 100,00

Camisón 54209 25/08/2012 Bs.239,00

Cremas 00055709 13/09/2012 Bs. 447,00

Medicamentos 00060062 07/06/2010 Bs. 348,50

Gorro de natación 00016748 17/04/2012 Bs. 139,99

Lentes de natación 00016317 20/03/2012 Bs. 159,99

Traje de Baño 0001630 20/03/2012 Bs. 220,00

Blook de calcomanías 2783 06/06/2010 Bs. 50,79

libro para colorear, stickers 00032848 23/04/2011 Bs. 114,90

Eucerin PH5 (medicamentos) 124499 30/04/2012 Bs. 142,04

Fiesta de la niña 000063524 27/04/2012 Bs. 110,01

Fiesta de la niña 00011529 27/04/2012 Bs. 325,01

Juguetes 00006301 28/11/2010 Bs. 897,01

Juguetes 00006305 28/011/2010 Bs. 493,99

Juguetes de la niña 00071202 24/05/2012 Bs. 128,98

Juguete 00084123 04/10/2012 Bs. 74,24

Consulta medica 8511 14/02/2013 Bs. 500,00

Odontología 0502 13/07/2012 Bs. 2000,00

Psicología 000069 06/06/2012 Bs. 1200,00

Odontología 0248 27/06/2012 Bs. 450,00

Psiquiatría 000044 Sin/fecha Bs. 1200,00

Odontología 0615 27/04/2012 Bs. 300,00

Consulta medica 8000 14/09/2012 Bs. 850,00

Consulta médica emergencia 3540 30/06/2011 Bs. 350,00

Consulta medica 5648 18/05/2010 Bs. 250,00

Consulta medica 5464 03/03/2010 Bs. 250,00

Consulta medica 5087 30/10/2009 Bs. 170,00

Consulta medica 6161 18/11/2010 Bs. 300,00

Consulta psiquiátrica 000063 08/01/2013 Bs. 800,00

Consulta psiquiátrica 000073 29/01/2013 Bs. 400,00

Consulta psiquiátrica 000072 21/02/2013 Bs. 400,00

Consulta psiquiátrica 000054 18/10/2012 Bs. 400,00

Consulta psiquiátrica 000050 02/08/2012 Bs. 2800,00

Consulta psicología 000472 03/03/2011 Bs. 380,00

Reserva de cupo 001028 10/07/2009 Bs. 2,300,00

Reserva de cupo 3er nivel 21037 01/03/2011 Bs. 3000,00

Recibo de sociedad de padres y representantes 16/12/2009 Bs. 100,00

Reserva de cupo 1er grado 027303 02/08/2011 Bs. 4000,00

Transferencia por inscripción 255601788060 16/10/2011 Bs. 800,00

Reserva del cupo 2do grado 041059 25/07/2012 Bs. 5400,00

Sociedad de padre y representantes s/n 07/07/2011 Bs. 400,00

Sociedad de padre y representantes s/n 06/07/2012 Bs.500,00

Campamento Vacacional 60045 17/08/2012 Bs. 1960,00

Campamento vacacional 59717 03/08/2012 Bs. 1960,00

Curso vacacional, vacaciones con arte y música 547508 05/08/2011 Bs. 3300,00

Plan Vacacional 042233 29/06/2010 Bs. 4256,00

Consulta médica 2393 27/06/2013 Bs. 600,00

Emergencia Médica (hospitalización y cirugía ) s/n 27/06/2013 Bs.10460,51

Consulta psiquiatría 000086 06/07/2013 Bs. 400,00

Consulta psiquiatría 000087 22/07/2013 Bs. 400,00

Curso de ingles de Verano. 38922 09/07/2013 Bs. 1500,00

Curso de ingles de Verano. 39162 25/07/2013 Bs. 3470,00

Pago de violín enero 2013 047354 10/01/2013 Bs.875,00

Pago violín febrero 2013 048660 13/02/2013 Bs.875,00

Pago de violín marzo 2013 049948 12/03/2013 Bs.875,00

Pago de violín abril 2013 051217 08/04/2013 Bs.875,00

Pago de violín mayo 2013 052391 08/05/2013 Bs.875,00

Pago de violín junio 2013 054531 16/06/2013 Bs.875,00

Sociedad de Padres y representantes s/n 26/06/2013 Bs.600,00

Natación 00002327 04/06/2013 Bs. 250,00

Natación 00002107 25/04/2013 Bs. 450,00

Natación 00002131 30/04/2013 Bs. 2300,00

Ropa de la niña 001120 21/07/2013 Bs. 1150,40

Ropa de la niña 00006135 24/06/2013 Bs. 3939,30

Ropa interior de la niña 00007032 21/07/2013 Bs. 748,00

Calzado de la niña 00084087 15/05/2013 Bs. 310,00

Ropa de la niña 00007922 26/02/2013 Bs. 309,80

Ropa de la niña 015653 24/06/2013 Bs. 1145,00

Ropa de la niña 0078134 28/04/2013 Bs.1258,99

Ropa de la niña 00006333 07/07/2013 Bs. 365,00

Cuaderno de dibujos y lápices 00115288 24/04/2013 Bs.124,99

Colores y regla 00127554 21/04/2013 Bs. 181,00

Transferencia, por traje baño de natación 25598219460 07/06/2013 Bs.313,00

Ropa para obra 061140 13/07/2013 Bs. 240,00

Pago de Inscripción de violín y colegio (transferencia) 25505813220 08/07/2013 Bs.8950,00

Transferencia, pago de matricula enero febrero ADAEM Y FEVEDA 2014 25507029370 03/02/2014 BS.3000,00

Correas 00000249 05/09/2012 Bs.200,00

Ropa 00005815 27/08/2009 Bs. 238,00

Pago de Natación 00004015 01/10/2014 Bs. 350,00

Pago de Natación 00004122 16/10/2014 Bs. 9.00,00

Pago de Club de natación (trasferencia) 005567328510 17/06/2014 Bs. 7.00,00

Cintillos de la niña de autos 00012084 16/08/2014 Bs. 304,94

Traje de baño Spedo 00022688 16/08/2014 Bs. 1.746,00

Silla escritorio, Inmuebles Bima 00018207 13/09/2014 Bs. 4.410,00

Colas de la niña 49171 12/06/2014 BS. 314,27

Zapatillas 00035649 24/08/2014 Bs. 980,00

Blusa de niña 00014276 16/08/2014 Bs. 990,00

Sociedad de Padres y Representantes s/n 02/07/2014 Bs. 800,00

Campamento 00031823 19/08/2014 Bs. 3360,00

Pago de violín junio 2014 038839 23/06/2014 Bs. 1.200,00

Pago de violín julio 2014 069870 30/06/2014 Bs. 1.200,00

Arreglo de ropa de la niña 005157 13/09/2014 Bs. 1.600,00

Correa de la niña 00020543 20/08/2014 Bs. 240,00

Odontología 018744 04/10/2014 Bs. 2.000,00

Consulta de Ortodoncia 3435 21/10/2014 Bs. 800,00

TOTAL: Bs. 120.956,52

Visto que el total de la suma de los gastos extraordinarios asciende a la cantidad de Bs. 120.956,52 y siendo que al progenitor, ciudadano M.A.A., le corresponde cancelar el 50 % de tales pagos, en realidad lo que debe cancelar el mencionado ciudadano, en principio es la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.478,26.).

Ahora bien, de dicha cantidad debe deducirse los siguientes pagos realizados por el obligado de manutención, por gastos extraordinarios los cuales se describen a continuación:

-Depósito Nro. 013091382880070, de fecha 13/09/2013, por la cantidad de Bs. 4.475,00, concepto: 50% de Reserva de cupo e inscripción de violín 2013-2014.

-Depósito Nro. 013091382880069, de fecha 13/09/2013, por la cantidad de Bs. 650,00, concepto: 50% de Inscripción de Natación, cuotas Julio y Agosto 2013-2014.

-Depósito Nro. 0130091282880071, de fecha 13/09/2013, por la cantidad de Bs. 300,00, concepto: 50% de Sociedad de Padres y Representantes, año escolar 2013-2014.

-Depósito Nro. 097902507110139, de fecha 23/07/2011, por la cantidad de Bs. 2000,00, concepto: Inscripción año escolar 2011-2012.

-Depósito Nro. 044080666810193, de fecha 06/08/2014, por la cantidad de Bs. 7.100,00, concepto: Reserva de cupo, inscripción de violín, sociedad de padres y representantes del año escolar 2014-2015.-

Dando como suma total de dichos pagos, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.525,00).

Entonces pues, deduciendo del monto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.478,26.), la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.525,00), resulta un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISES CÉNTIMOS (Bs. 45.953,26), siendo ésta cantidad lo que en realidad debe pagar de manera inmediata el progenitor, por concepto del 50% de los requerimientos extraordinarios de la niña de marras, y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, considera oportuno señalar esta juzgadora que el cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, que consta en el expediente principal, del folio 414 al 416 es erróneo, ya que, se hizo un cálculo en bloque del 12 % anual, lo cual en realidad se debe efectuar dependiendo del atraso en cantidad de meses, es decir, si un quantum tiene retraso en el pago de 5 meses, le corresponde pagar por los intereses de esos 5 meses a razón del 1% cada uno, en este sentido esta Juzgadora a fin de dejar claro el monto adeudado por tal concepto, procedió a realizar cálculo de dichos intereses en el siguiente cuadro:

Mes

Monto A Pagar

Fecha de Pago

Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual

Total

AÑO 2009

60 Octubre Bs. 1.918,16 13/10/2009 -0- Bs. 0

59 Noviembre Bs. 1.918,16 02/11/2009 -0- Bs. 0

58 Diciembre Bs. 1.918,16 04/12/2009 -0- Bs. 0

58 Cuota Especial Decembrina Bs. 1.918,16 16/03/2010 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

Sub. Total 2009 Bs. 7.672,64 - Bs. 57,54 Bs. 57,54

AÑO 2010

57 Enero Bs. 1.918,16 17/03/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

56 Febrero Bs. 1.918,16 16/03/2010 Bs. 19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

55 M.B.. 1.918,16 11/06/2010 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

54 A.B.. 1.918,16 11/06/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

53 M.B.. 1.918,16 12/07/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

52 Junio Bs. 1.918,16 12/07/2010 Bs. 19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

51 J.B.. 1.918,16 12/07/2010 -0- Bs. 0

50 Agosto Bs. 1.918,16 22/10/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

49 Cuota Especial Escolar Bs. 1.918,16 22/10/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

49 Septiembre Bs. 1.918,16 24/12/2010 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

48 Octubre Bs. 1.918,16 24/12/2010 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

47 Noviembre Bs. 1.918,16 31/12/2010 Bs. 19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

46 Diciembre Bs. 1.918,16 20/04/2011 Bs. 19,18 x 4 Meses = 76,72 Bs. 76,72

46 Cuota Especial Decembrina Bs. 1.918,16 31/012/2010 -0- Bs.0

Sub. total 2010 Bs.26.854,24 - Bs. 479,5 Bs.479,5

AÑO 2011

45 Enero Bs. 1.918,16 06/05/2011 Bs. 19,18 x 4 Meses = 76,72 Bs. 76,72

44 Febrero Bs. 1.918,16 06/05/2011 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

43 M.B.. 1.918,16 10/06/2011 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

42 A.B.. 1.918,16 10/06/2011 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

41 M.B.. 1.918,16 10/06/2011 Bs. 19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

40 Junio Bs. 1.918,16 12/08/2011 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

39 J.B.. 1.918,16 12/08/2011 Bs. 19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

38 Agosto Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 22 Meses =421,96 Bs. 421,96

37 Cuota Especial Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 22 Meses =421,96 Bs. 421,96

37 Septiembre Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 21 Meses = 402,78 Bs. 402,78

36 Octubre Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 20 Meses =383,6 Bs.383,6

35 Noviembre Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 19 Meses =364,42 Bs. 364,42

34 Diciembre Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 18 Meses =345,24 Bs. 345,24

34 Cuota Especial Bs. 1.918,16 01/06/2013 Bs. 19,18 x 18 Meses = 345,24 Bs. 345,24

Sub Total 2011 Bs. 26.854,24 Bs. 2992,08 Bs. 2992,08

AÑO 2012

33 Enero Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 17 Meses = 326,06 Bs. 326,06

32 Febrero Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 16 Meses = 306,88 Bs. 306,88

31 M.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 15 Meses = 287,7 Bs. 287,7

30 A.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 14 Meses = 268,52 Bs. 268,52

29 M.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 13 Meses = 249,34 Bs. 249,34

28 Junio Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 12 Meses = 230,16 Bs. 230,16

27 J.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 11 Meses = 210,98 Bs. 210,98

26 Agosto Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 10 Meses = 181,9 Bs. 181,9

26 Cuota Especial Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 10 Meses = 181,9 Bs. 181,9

25 Septiembre Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 9 Meses = 172,62 Bs. 172,62

24 Octubre Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 8 Meses = 153,44 Bs.153,44

23 Noviembre Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 7 Meses = 134,26 Bs. 134,26

22 Diciembre Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 6 Meses =115,08 Bs. 115,08

22 Cuota Especial Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 6 Meses =115,08 Bs. 115,08

Sub Total 2012 Bs. 26.854,24 21/06/2013 Bs. 2799,66 Bs. 2933,92

AÑO 2013

21 Enero Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 5 Meses =95,90 Bs. 95,90

20 Febrero Bs. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 4 Meses = 76,72 Bs. 76,72

19 M.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 3 Meses = 57,54 Bs. 57,54

18 A.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

17 M.B.. 1.918,16 21/06/2013 Bs. 19,18 x 1 Mes = 19,18 Bs.19,18

16 Junio Bs. 1.918,16 21/06/2013 -0- Bs. 0

15 J.B.. 1.918,16 15/07/2013 -0- Bs. 0

14 Agosto Bs. 1.918,16 07/08/2013 -0- Bs. 0

14 Cuota Especial Bs. 1.918.16 07/08/2013 -0- Bs. 0

13 Septiembre Bs. 1.918,16 13/09/2013 -0- Bs. 0

12 Octubre Bs. 1.918,16 07/10/2013 -0- Bs. 0

11 Noviembre Bs. 1.918,16 02/12/2013 Bs. 19,18 x 1 Mes = 19,18 Bs.19,18

10 Diciembre Bs. 1.918,16 05/02/2013 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

10 Cuota Especial Bs. 1.918,16 05/02/2014 Bs. 19,18 x 2 Meses = 38,36 Bs. 38,36

Sub Total 2013 Bs. 26.854,24 - Bs. 383,6 Bs. 383,6

AÑO 2014

09 Enero Bs. 1.918,16 03/02/2014 Bs. 19,18 x 1 Mes = 19,18 Bs.19,18

08 Febrero Bs. 1.918,16 03/02/2014 -0- Bs. 0

07 M.B.. 1.918,16 05/02/2014 -0- Bs. 0

06 A.B.. 1.918,16 05/02/2014 -0- Bs. 0

05 M.B.. 1.918,16 05/05/2014 -0- Bs. 0

04 Junio Bs. 1.918,16 10/06/2014 -0- Bs. 0

03 J.B.. 1.918,16 06/08/2014 Bs.19,18 x 1 Mes= 19,18 Bs. 19,18

02 Agosto Bs. 1.918,16 05/08/2014 -0- Bs. 0

02 Cuota Especial escolar Bs. 1.918,16 05/08/2014 -0- Bs. 0

01 Septiembre Bs. 1.918,16 08/09/2014 -0- Bs. 0

00 Octubre Bs. 1.918,16 01/10/2014 -0- Bs. 0

Sub Total 2014 Bs. 21.099,76 Bs.38,36 Bs. 38,36

TOTALES Bs. F. Bs.6.885,00 Bs.6.885,00

Del cuadro anterior se desprende que el progenitor ha cancelado hasta el presente las cuotas correspondientes a la mensualidad de obligación de manutención, sin embargo, sí adeuda intereses moratorios por haber cancelado algunas cuotas con atraso; en este sentido, adeuda por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bs. 6.885,00, no obstante a dicha cantidad debe deducirse lo cancelado por el progenitor por concepto de intereses, según depósito Nro. 014101382880055, de fecha 13/10/2014, que asciende a la cantidad de Bs. 1.013,35, cursante al folio 83 del presente recurso, en consecuencia en realidad el progenitor debe cancelar por concepto de intereses moratorios la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 5.871,65). Y así se establece.

Dado todo el análisis anterior, se concluye que efectivamente el obligado en manutención debe cancelar a la madre de su hija, lo siguiente:

a) Por concepto del 50% de los requerimientos extraordinarios, la cantidad de: Bs. 45.953,26

b) Por concepto de intereses moratorios del quantum mensual, la cantidad de: Bs. 5.871,65

TOTAL Bs. 51.824,91

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2014, por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.F.P., contra la decisión dictada en fecha 02/06/2014, por el extinto Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 02/06/2014, en este sentido se modifica dicha sentencia en los términos siguientes:

2.1 Se condena al ciudadano M.E.A.A., a cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.871,65), por conceptos de interés moratorios, por retardo en el pago del quantum de la obligación de manutención mensual, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, considerando la cantidad de meses transcurridos por cada pago tardío mensual. Y así se decide.

2.2 Se condena al progenitor a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.953,26) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos extraordinarios de la niña de marras. Y así se estable.

2.3 En consecuencia, el obligado de manutención debe pagar inmediatamente la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS, (Bs. 51.824,91), y así se decide.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10/07/2014, por la abogada A.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.E.A.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 02/06/2014, por el extinto Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, por los motivos de hecho y de derecho que se exponen en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

YLV/Génesis

ASUNTO: AP51-R-2014-015850

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005891

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