Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación De Manutención

En fecha 08 de mayo de 2008, comparece la ciudadana M.L.C. asistida por la abogada J.J., identificada plenamente en autos y expone que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE nació del matrimonio que sostuvo con el ciudadano R.A.D.R. y que en estos momentos el citado ciudadano devenga un sueldo básico de 3.248,30 BsF, una prima por hijos por la cantidad de 164,61 BsF más tres meses de sueldo por bonificación de vacaciones más tres meses de sueldo por bonificación de fin de año así como un bono de Doctor que representa el 19% del sueldo multiplicado por 12 meses. Indica la demandante que en el expediente signado con el N° 1-370 este Tribunal acordó la Conversión de separación de cuerpos en divorcio en fecha 08 de agosto de 2.001 y extinguido el vinculo matrimonial que le unía al ciudadano R.A.D.R. y en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) mensuales y de la cual el demandado solo ha incrementado en Cincuenta Bolívares (50,oo BsF) dicha cantidad y que en todo lo que va de año solo ha depositado Seiscientos Bolívares (600,oo BsF). Señala la demandante que el monto que proporciona ciudadano R.A.D.R. por concepto de obligación de manutención es inferior a la prima por hijos que percibe por ser empleado de la UNEXPO cuestión que conoce porque ella también labora en la misma institución. Expresa la demandante que los costos de manutención se han incrementado de manera gradual y que como madre ha cubierto lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y recreación de la niña. En resumen indica que el costo estimado incurrido por su persona en el sustento de su hija asciende a la cantidad de 1.148,69 BsF por lo que el demandado debería aportar un promedio mínimo de 1.755,oo BsF por lo que en ese sentido procede a demandar el ajuste o incremento de la obligación de manutención de la siguiente manera: 30% del sueldo básico, 30% de la bonificación vacacional, 30% del fideicomiso anual, 30% del aporte patronal de la caja de ahorros, 30% del sueldo básico en el mes de septiembre para cubrir el 50% de los gasto de educación, 30% de la bonificación de fin de año y 30% del bono de Doctor, 30% de las prestaciones sociales y 30% de cualquier beneficio que pudiese devengar. Por ultimo solicitó que el aporte por prima de hijos sea depositado en la cuenta que señale el Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar al obligado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 22 y 23, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.D.R..

En fecha 02 de junio de 2.008 siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo asistió el ciudadano R.A.D.R..

El ciudadano R.A.D.R. en fecha 02 de junio de 2008 presento escrito de contestación.

Obra a los folios 40 102 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.A.D.R..

Consta a los folios 107 al 127 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.L.C..

El tribunal en fecha 16 de junio de 2008 admitió las pruebas promovidas por las partes en juicio y dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio.

En fecha 16 de junio de 2008 siendo el día y la hora fijados para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el tribunal dejo constancia que ningunos de ellos hizo acto de presencia por lo cual se declaró desierto el acto.

El Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2008 difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos el informe de sueldo de la parte demandada.

Riela a los folios 134 al 136 informe de sueldo.

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 acordó escuchar la opinión de la beneficiaria de autos para el día 28 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008 fue escuchada la opinión de la beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 08 de agosto de 2.001 en la cual se fijo como monto de la obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) mensuales. En relación a los gastos médicos, medicinas, vestuario, recreación y educacional serán cubiertos y compartidos por mitad entre ambos progenitores, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Primero

En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento obrante al folio 13, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Corre inserto a los folios 165 y 166, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.D.R. (Folios 22 y 23).

Se destaca que en fecha 02 de junio de 2008, se dejo constancia que solo el ciudadano R.A.D.R. compareció a la celebración de la reunión conciliatoria por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano R.A.D.R. dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual negó y rechazo la demanda incoada en su contra por no ser totalmente ciertos los hechos alegados invocados por la parte actora ya que en la actualidad no mantiene un contacto personal y permanente con su hija en virtud de que su madre no le ha permitido visitarla. Igualmente negó y rechazo que la ciudadana M.L. haya cubierto sola en su mayoría los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica medicinas y recreación requeridos por su hija por cuanto las veces que su madre ha requerido dinero fuera de la obligación estimada él se la ha otorgado siempre. De igual manera indicó que la niña disfruta de una póliza de H. C. M por un monto de setenta y seis mil bolívares (76.000 BsF) la cual incluye cobertura internacional. Negó y rechazó que la ciudadana M.L. tenga en la actualidad gastos de cuarenta bolívares (40,oo BsF) diarios por una señora que esta al cuidado de la niña desde su nacimiento por que la misma no se dedica de manera exclusiva al cuidado de su hija sino de la limpieza del inmueble de la demandante y de su actual cónyuge. De igual manera rechazó que la niña tiene gastos excesivos de luz, condominio e internet por cuanto tal y como lo afirma su madre la misma adquirió el respectivo inmueble en comunidad conyugal con su actual esposo. Manifestó que la ciudadana M.L. no le permite ver a su hija en virtud de que quiere alejarla del su grupo familiar con la intención de acercarla al grupo familiar de su actual esposo, circunstancia que se agravo y solicitó régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija a lo cual la demandante respondió de manera grosera y amenazante procediendo posteriormente a demandarlo en fecha 08 de mayo de 2008. Expresó que siempre ha colaborado con los gastos de medicinas, consultas médicas y útiles escolares, presentado la ciudadana M.L. para luego él cancelarla. Indicó que si bien es cierto que devenga un sueldo de tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (3.248,34 BsF) al mismo se le practican un total de seiscientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (680,69 BsF) mensuales traduciéndose esto es un sueldo neto de dos mil setecientos treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (2.732,29 BsF). De la misma manera citó que se encuentra pagando un crédito personal que solicitó por la caja de ahorros de la Universidad donde labora así como parte de la prima de seguro de H. C. M. de sus padres e hijos para un total de descuentos por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (642,37 BsF) quedando de su salario Mensual la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (2.089,92) de los cuales debe deducir los gastos de su manutención y la de sus padres restando de su salario mensual un total mil cien bolívares (1.100 BsF). Por último y con el ánimo de llegar a un acuerdo razonable ofreció pagar mensualmente la cantidad de trescientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (330,34 BsF) así como también ofreció sufragar el 50% de los gastos extraordinarios que la niña genere siempre que se muestren las facturas que indiquen de las compras realizadas y le sea informado el motivo de la misma. Igualmente planteó que en virtud de que el monto propuesto equivale a siete (07) unidades tributarias, el incremento de los pagos mensual se ajuste automáticamente siempre que se aumente la misma.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 13, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

 Original de libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.L.C., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Originales de recibos de servicio eléctrico (ENELBAR) obrantes a los folios 08 al 19 del cuaderno de anexos I, los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de recibo de condominio elaborado por el Condominio de la Urbanización Del Este a nombre de la ciudadana M.L. correspondiente a los meses de febrero de 2007 a abril de 2008, el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de facturas elaboradas por la empresa Intercable a nombre de la ciudadana M.L. correspondiente a los meses de enero de 2007 a marzo de 2008, los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 En relación a las facturas obrantes a los folios 52 al 54 del cuaderno de anexos I, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa.

 Original de facturas elaboradas por los establecimientos Inversora YORIANGEL C. A. La Media Manzana C. A. Nuevo Siglo, Almacenes San C. A. ABY KIDS C. A. S.S.d.E., Cotton Stock C. A. Inversiones Guremal, Emoca C. A. Textiles Gam, Calzados Pata Pata, EPK Kids Smart, Centro Beco C. A. a nombre de la ciudadana M.L., las mismas se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica

 En relación a las fotos obrantes a los folios 87 al 92 del Cuaderno de Anexos I, las mismas se valoran según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a las facturas que rielan a los folios 93 al 96 las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa.

 Originales de recibos elaborados por la Unidad Educativa Colegio Saman de Guere, Jardín de Infancia Don S.R., Colegio San Pedro a nombre de la ciudadana M.L., los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica

 Original de facturas elaboradas por Librería Vogue C. A, Librería A.C. A, Inversiones Costabol C. A, Editorial Planeta, Big Appel, la misma se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Constancia de estudio y recibos de pago emitidos por el Kinder Musical Doña Rita a nombre de la ciudadana M.L., los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica

 Copia simple de constancia de estudios a nombre de la niña M.C. elaborada por la Escuela de Artes Plásticas M.T. y Tovar de fecha 27 de junio de 2007, la misma se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica

 Original de recibos a nombre de la ciudadana M.L. elaborados por la Policlínica La Concepción (Centro Materno Infantil), Centro Médico Quirúrgico, Farmacia La 19, Farmacia Yarimar, Laboratorio Clínico Analítico Briceño, las mismas se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica

 Original de Informe Médico de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE elaborado por la Unidad de Inmunología Asma y Alergias y facturas a nombre de la ciudadana M.L. emitidas por Unidad de Inmunología Asma y Alergias, Drofarma C. A. Garmar Radiología C. A, Laboratorio Clínico Briceño C. A, Unidad Quirúrgica Los Leones C. A, Centro Clínico V.C. obrantes a los folios 253 al 329 del Cuaderno de Anexos II, los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de Informe Médico a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE elaborado por la Unidad Social Dermatológica de fecha 22 de noviembre de 2007 y Constancia de consultas de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE emitidas por la Psicóloga C.B. de fecha 28 de abril de 2008, los mismos se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Originales de facturas a nombre de la ciudadana M.L. emitidas por el Dr. M.J. ( médico traumatólogo), Centro ortopédico San Juan, Consultorio Oftalmológico L.R. y Óptica Fashion Lens cursantes a los folios 339 al 367 del cuaderno de anexos II, los mismos se valoran conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 En relación a los anexos obrantes a los folios 369 al 460 del cuaderno de anexos II los mismos de desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa.

 Original de Constancia de sueldo a nombre de la ciudadana M.L.C. elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de Constancia de beneficio de cesta ticket a nombre de la ciudadana M.L.C. elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de C.d.t. a nombre de la ciudadana M.L.C. elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Copias simples de facturas a nombre de la ciudadana M.L. elaboradas por el Instituto larense de Especialidades Oftalmológicas, Mega Óptica C. A, Drofarma C. A, el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

De las pruebas de la parte Demandada:

 Original de Constancia de sueldo a nombre del ciudadano R.A.D.R. elaborada por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S., el mismo se aprecian conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Originales de bauches de depósitos bancarios del Banco Provincial a nombre de la cuenta corriente de la ciudadana M.L.C. correspondientes a los folios 57 al 88 de al presente causa, los mismos se valoran conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de c.d.T. suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. a nombre del ciudadano r.A.D.R. de fecha 22 de mayo de 2008, la misma se valora conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de constancia de deducciones suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. a nombre del ciudadano R.A.D.R. de fecha 22 de mayo de 2008, la misma se valora conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de recibo de pago de nomina a nombre del ciudadano R.A.D.R. elaborado por la unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. correspondientes al mes de abril de 2008, la misma se valora conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de constancia expedida por el Tesorero de la caja de ahorros de los profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. en la cual informa el saldo por concepto de préstamo que debe el ciudadano R.A.D.R., la misma se valora conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Original de Constancia elaborada por la Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. en la cual informa que el ciudadano R.A.D.R. se encuentra afiliado a la P.d.H.C.M. de esa institución, la documental en referencia se valora conforme al Principio de Máximas de Experiencia siendo su método el de la Sana Crítica.

 Copia simple de solicitud de préstamo de programas especiales de la caja de ahorro de profesores de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.D.S. a nombre del ciudadano R.A.D.R., la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa.

Cuarto

De la capacidad Económica:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. en el cual informa al Tribunal las asignaciones y deducciones practicadas al ciudadano R.A.D.R. quien se desempeña como Docente ordinario con categoría asociado a dedicación exclusiva de la siguiente manera: Sueldo Básico: 3.248,34 Bs.F mensuales, Prima por hijos 164,64, beneficio de cesta ticket: 399,93 BsF. Igualmente se le practican las siguientes deducciones: Seguro social Obligatorio: 113,49 BsF, Ley de Política Habitacional:32,48 BsF, Seguro de Paso Forzoso:14,18 BsF, Instituto de Previsión Social:79,66 BsF, Fondo de Jubilación y Pensión: 97,45 BsF, Cuota Gremial: 18,59 BsF, Retención Caja de Ahorro: 324,84 BsF. Sueldo neto a cobrar: 2.732,29 bsF.

Quinto: De la opinión de la beneficiaria de autos

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide escuchó en fecha 28 de julio de 2008, la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la cual manifestó “ Mi mami me compra la ropa, mi papi no me da dinero para comprar las cosas, mi mami compra el mercado, yo vivo con mi madre y con mi padrastro, mi mami me compra los útiles, mi mama compra los estrenos, muy rara vez me lleva cosas mi papá, yo quisiera que me ayudara mas con las cosas, yo paseo con él los sábados de 5 de la tarde a las 8:00 de la noche, yo no tengo hermanos, solo hermanastros”.

Se destaca que en el caso bajo análisis, quedaron ampliamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 08 de agosto de 2.001, transcurriendo hasta la presente fecha siete (07) años y dos (02) meses desde que se fijo la misma, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 177 literal “d” aunado a los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de obligación de manutención, sujeta hoy a revisión y atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación de manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por su condición de niña la imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, aunado que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.L.C., en contra del ciudadano R.A.D.R., ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a su hija, la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo BsF) mensuales, la cual deberá ser retenida oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente al 25% del Salario bruto que devenga el obligado, y que será cancelado una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 25% del Salario bruto que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.

Regístrese y publíquese

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

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