Decisión nº KP02-O-2010-000230 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000230

En fecha 24 de septiembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.S.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.949, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.Á.H., M.J.Á.H. y R.E.C.H., contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDAD DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 24 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de agosto del 2002, la ciudadana s, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización el Placer, Sector Zanjon Colorado, Sector 11 con la Carrera 2, Nº 11-21, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que en fecha 10 de diciembre del 2007, fallece la ciudadana F.H.d.C., y posteriormente sus apoderados introducen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue resuelta en el asunto Nº KP02-S-2008-014040.

Que sus representados decidieron viajar fuera de la ciudad de Barquisimeto “… y a manera de favor dejaron habitar el inmueble para que lo cuidara y resolviera una situación que atravesaba el ciudadano LEAL VILLEGAS F.J. (…) el cual a espaldas de ellos se dirigió a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), para solicitar la adjudicación del inmueble, en virtud de que no poseía dueño alguno…”.

Que el 21 de abril del 2010, “…los llama por teléfono para informarles que en la casa llego (sic) una comunicación de referida Fundación, que el (sic) no entendía y que necesitaba que la buscaran, motivo por el cual lo herederos viajan de nuevo a la Ciudad de Barquisimeto (…) se trasladan y son atendidos por la Abg. M.J.J.Y., Consultora Jurídica de dicho ente la cual les informo (sic) que la vivienda seria (sic) adjudicada al sr. F.L. ya que ellos no podían arrendar ese inmueble…”.

Que “…es notorio que están vulnerándonos el Derecho a la Defensa que están violando de manera categórica la carta magna, es un daño inminente que estamos sufriendo en este momento, ya que la Abogado de la Fundación nos mostro (sic) toda la documentación que tienen elaborada para la Próxima Semana protocolizar la adjudicación al Ciudadano F.L., pero no nos facilito (sic) copia de ningún tipo.”.

Fundamenta su pretensión en 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitó medida cautelar a los fines de que se ordene a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, “paralizar toda acción contra la vivienda, ya que se cumplen todos los extremos legales para la procedencia de tal medida, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta adjudicación que realizaría la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara a favor del ciudadano F.J.L.V., sobre un bien inmueble situado en la Urbanización el Placer, Sector Zanjon Colorado, Sector 11 con la Carrera 2, Nº 11-21, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se desprende del escrito libelar que la parte accionante no indica de manera expresa y específica en que consiste su pretensión constitucional, limitándose en su petitorio a solicitar “se me acuerde Medida Cautelar”, es decir, presenta ante esta instancia jurisdiccional un petición de naturaleza cautelar y accesoria, pero no un pretensión de fondo o principal deducida de su presunta situación jurídica infringida.

Evidentemente, las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante se concretan a una futura actuación administrativa, ante lo cual debe precisar este Tribunal que ello constituye un supuesto pretendido por la accionante, en donde no se tiene certeza que en un futuro ciertamente pudieran materializarse y de tal manera causársele un daño flagrante y grosero a sus derechos constitucionales que no puedan ser reparados por los mecanismos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico, pues tal situación debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que lleve a este Juzgado a la convicción de que tal conducta se concretaría, máxime que ésta no aportó los elementos suficientes que permitan indicar la ocurrencia futura del daño temido.

Por otra parte, no puede pasarse por inadvertido el hecho respecto al cual se tiene que en esencia lo que da origen a la interposición de la presente acción de a.c. deviene de una actuación administrativa, lo cual se ratifica cuando la parte accionante señala que “…la Abogado de la Fundación nos mostro (sic) toda la documentación que tienen elaborada para la Próxima Semana protocolizar la adjudicación al Ciudadano F.L.…”, es decir, se infiere la existencia de unas actuaciones administrativas materializadas de manera formal por parte de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, que según su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos y personales de sus apoderados.

Ante tal situación, debe este Tribunal Superior precisar que la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la notificación de fecha 20 de abril del 2010, emanada de la Presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de tratar asunto legal relacionado con la vivienda adjudicada a la ciudadana C.H.D.C., y en donde posteriormente señalan que “dicho ente la cual les informo (sic) que la vivienda seria (sic) adjudicada al sr. F.L. ya que ellos no podían arrendar ese inmueble”, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales utilizadas por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, en los procesos de adjudicación de bienes inmuebles, así como la existencia del contrato de venta a plazo que se hiciera en vida a la ciudadana C.I.F.H.D.C., para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dichos textos se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública.

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o las correspondientes acciones a que hubiere lugar derivadas del contrato de venta a plazo.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende existen vías destinadas para tales efectos a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada S.S.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.949, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.Á.H., M.J.Á.H. y R.E.C.H., contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDAD DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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