Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.448

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.579

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.P.A., J.A.P.B., J.A.N. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.335, 2.588, 87.323 y 12.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 93-A Sgdo, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de julio de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, y el ciudadano J.F.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.841.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en su orden, quienes representan a Banesco Banco Universal C.A.; I.J.M.G., M.A.G.G., C.L.P.G. y F.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 83.025, 90.759, 86.686 y 101.708 respectivamente, representantes de Promotora Lotto Quiz C.A., y A.J.B., M.C.L.F., R.R.B., M.Á.G. y J.P.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 29.264, 36.306, 90.759 y 98.493 respectivamente, quienes representan a J.F.L.F..

MOTIVO: PRETENSIONES MERODECLARATIVA Y DE NULIDAD DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2006 por el abogado J.A.N. en su condición de co-apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demandada promovida por la ciudadana M.M.Z. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. y J.F.L.F..

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de noviembre de 2006.

El día 17 de noviembre de 2006 el tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente, a excepción de la co-demandada Promotora Lotto Quiz C.A. Hubo observaciones.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007 se dijo “vistos” y se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 7 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los representantes judiciales de la ciudadana M.M.Z., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. y J.F.L.F..

Relatan dichos apoderados como hechos relevantes, los siguientes:

Que la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. celebró un contrato mediante el cual le otorgó a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. la reestructuración de los créditos concedidos en los documentos de fechas 7 de febrero de 2000 y 29 de septiembre de 2000, a través de un préstamo mercantil, ascendiendo dicha reestructuración a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 362.000.000), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en el mencionado documento de reestructuración el ciudadano J.F.L.F. se constituyó en fiador personal y en nombre de su cónyuge M.M.Z., para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa Promotora Lotto Quiz C.A, lo cual constituye una obligación para la comunidad conyugal.

Que M.M.Z., a exigencias de su cónyuge J.F.L.F., le otorgó a éste un poder general donde lo facultaba para comprometer todos los bienes de la comunidad conyugal, autenticado el 27 de septiembre de 1982 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 9 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo 3º.

Que en fecha 30 de julio de 1994, J.F.L.F. sustituyó el poder que le había otorgado su cónyuge M.M.Z., en el ciudadano P.J.L.P., sin reservarse su ejercicio, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 50.

Que el ciudadano J.F.L.F. renunció al ejercicio del poder general que en fecha 27 de septiembre de 1982 le había otorgado M.M.D.L., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 18, Tomo 45.

Que el ciudadano J.F.L.F. actuó con dolo cuando habiendo sustituido el poder en el año 1994 y renunciado al mismo en fecha 19 de septiembre de 2001, el día 12 de septiembre de 2002 da su consentimiento, en nombre de M.M.D.L., para convalidar el documento de Reestructuración de Crédito entre Banesco Banco Universal C.A. y Promotora Lotto Quiz C.A.

En cuanto a las razones de derecho, los apoderados libelistas invocaron lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil.

Con fundamento en lo expuesto, demandaron a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. y J.F.L.F., para que convinieran, o en su defecto fueran condenados, en lo siguiente:

1.- Que el ciudadano J.F.L.F., no tenía la representación judicial de la ciudadana M.M.D.L., al momento de constituirse en Fiador, en forma personal, y en nombre de su cónyuge … en el documento de Reestructuración de Crédito, celebrado entre Banesco, Banco Universal C.A., y la firma Mercantil Promotora Lotto Quiz C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena, inserta bajo el Nº 04, Tomo 129 en fecha 12 de Septiembre de 2.002 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria

.

2.- En la nulidad del contrato celebrado entre Banesco, Banco Universal C.A., y Promotora Lotto Quiz C.A., donde el ciudadano J.F.L.F., se constituyó en Fiador en nombre de nuestra representada, documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena, en fecha 12 de Septiembre de 2002, inserta bajo el Nº 04, Tomo 129, en lo que respecta al falso consentimiento dado por el ciudadano J.F.L.F., en nombre de nuestra representada M.M.Z.

.

En la oportunidad de contestar la demanda, los apoderados de las co-demandadas lo hicieron, en los siguientes términos:

La representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, señaló:

  1. - Que la fianza fue totalmente válida, ya que su representada contrató de buena fe y desconocía la sustitución y renuncia del poder, quedando a salvo el recurso que tiene la ciudadana M.M.D.L. contra su mandatario J.F.L.F.

  2. -Que las obligaciones que dieron origen a la fianza se extinguieron con motivo de la transacción celebrada entre BANESCO y la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de junio de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 40, de los libros de autenticaciones.

  3. -Que acompañan marcada “B”, copia certificada de la transacción celebrada entre BANESCO y la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A,

    Por su parte, la representación del ciudadano J.F.L.F., después de negar, rechazar y contradecir la demanda “en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho”, alegó:

    Que la obligada principal PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A, dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de reestructuración, habiendo pagado en su totalidad los montos derivados del mismo.

    Que el contrato cuya nulidad se solicita se ha extinguido por efecto del pago realizado por la obligada principal.

    Que es falso que su representado haya coaccionado u obligado a su cónyuge a suscribir el poder general otorgado en fecha 27 de septiembre de 1982.

    Asimismo, rechazó la existencia de una sustitución de poder hecha por el ciudadano J.F.L.F. en 1994 a favor de P.J.L.P., ya que el mandato otorgado es originario, principista y único y el poder le fue otorgado a este último por la comunidad conyugal representada por el ciudadano J.F.L.F..

    Por último, dicha representación consignó copia simple de la transacción judicial celebrada entre BANESCO y PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A.

    Igualmente, los representantes judiciales de PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, y señalaron:

  4. - Que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el contrato de reestructuración, habiendo pagado en su totalidad los montos derivados del mismo.

  5. -Que el pago efectuado extingue la obligación contraída y todo lo que constituye los accesorios.

  6. - Que consignan en original la transacción celebrada el 1º de junio de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador.

    En la etapa probatoria, la parte accionante ejerció tal derecho, de la siguiente manera:

    1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.R., G.M., L.A.R., O.T., G.V.L. y A.J.S.R., a fin de demostrar que la accionante tenía pleno conocimiento de la sustitución o cesión del poder que el ciudadano J.F.L.F. le hizo al Dr. P.J.L.P. (Folio 185).

    2) Solicitó inspección judicial sobre el expediente que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente al juicio que intentó Banesco Banco Universal C.A. contra Promotora Lotto Quiz C.A, en el cual los ciudadanos J.F.L.F., R.J.V.F., D.L.L., O.R.L.F. y J.B. se constituyeron en fiadores de la obligación principal (Folio 186).

    3) Consignó documento de cesión o sustitución de poder que le hizo el ciudadano J.F.L.F. al Dr. P.J.L.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 188 al 195).

    Los co-accionados, por su lado, promovieron e hicieron valer el documento de transacción suscrito en fecha 1º de junio dos mil cinco (2005) ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 179 al 182 y 198 al 203).

    El día 21 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por las partes. Con respecto a las testimoniales promovidas por la accionante en el capítulo II, se comisionó a un juzgado de municipio para la evacuación de los testigos, en cuanto a la inspección judicial solicitada en el capítulo III, fijó el quinto día siguiente para la práctica de la misma.

    A los folios 212 al 213, cursa el acta de inspección judicial practicada por el a quo.

    Asimismo, cursa a los folios 245 al 288, comisión sobre la declaración de los testigos A.L.R., O.T.R. y L.A.R.P., promovidos por la actora y evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14 de noviembre de 2005, los apoderados del co-demandado J.F.L.F. consignaron escrito de informes en el a quo, insistiendo en la inexistencia de la renuncia del poder y en la extinción de la obligación por causa del pago realizado por la deudora principal Promotora Lotto Quiz C.A. a Banesco Banco Universal C.A.

    También presentó informes la accionante.

    A dichos informes hicieron observaciones los co-demandados J.F.L.F. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (Folios 508 al 521)

    En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar “la acción de nulidad de contrato”, la accionante manifestó:

    a) APELO formalmente en nombre de mi representada en lo referente a la falta de notificación, esbozada por el sentenciador como requisito fundamental para la procedencia de la renuncia de los poderes generales fuera de juicio, criterio este del sentenciador explanado en la sentencia que corre a los folios 537 al 539 ambos inclusive, por no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos señalados por el Juzgador y que constituyen conductas jurídicas contraria a la norma y a los principios jurisprudenciales. El sentenciador fundamenta su criterio en el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano no fue notificado sin percatarse que la conducta jurídica del mencionado artículo se refiere al poder en juicio y respecto a las partes.

    b) APELO igualmente, a la negativa del sentenciador de no admitir la renuncia voluntaria realizada por el ciudadano J.F.L.F., según consta el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº18, tomo 45 de los libros de autenticaciones, llevado por esa Notaria Pública, el ciudadano J.F.L.F., RENUNCIO al ejercicio del Poder General, que en fecha 27 de Septiembre de 1982, le otorgó nuestra representada M.M.D.L.. El mencionado poder, como bien lo expresa el documento de Renuncia fue debidamente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de junio de 1992 inscrito bajo el Nº13, tomo 9, protocolo tercero y luego por ante la oficina subalterna del tercer circuito de Miranda, en fecha 9 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Tercero

    .

    En fecha 8 de enero de 2007, el co-accionado J.F.L.F. se adhiere a la apelación ejercida por el apoderado de la actora “única y exclusivamente en lo que respecta a lo establecido por el a quo, respecto a que el poder discutido en el presente proceso debe ser considerado como una sustitución absoluta del mismo”. (folio 40, segunda pieza).

    En el escrito de informes presentado en esta alzada, la parte actora afirmó:

    …luego de los trámites procesales para obtener la citación personal del co-demandado J.F.L.F., se da por citado y al momento de contestar la demanda plantea como defensa un hecho nuevo que surge después de la demanda y después de su citación a los fines de menoscabar el derecho de nuestra representada de que se declare; que el ciudadano J.F.L.F., no tenía ese derecho de dar su consentimiento en nombre de nuestra representada para el momento de constituir la obligación como fiador

    (negritas de esta superioridad).

    Corresponde a la alzada, pues, emitir juicio en torno a las dos impugnaciones deducidas contra el fallo de primera instancia.

    En los anteriores términos, ha quedado planteada la controversia objeto de dilucidación en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se pasa a resolver en primer lugar la apelación ejercida por la demandante, a cuyo fin, se observa:

    Interpreta el sentenciador, dada la forma en que fue ejercido dicho recurso, antes transcrita, que la objeción que hace la actora contra la sentencia del a quo se relaciona o tiene que ver solamente con la primera de las pretensiones articuladas al petitorio de la demanda: que el señor J.F.L.F. no tenía la representación de la ciudadana M.M.D.L. en el momento de constituirse en fiador.

    Ahora bien, de la lectura de lo solicitado en el numeral 1 del petitum se extrae que lo que allí se demanda no pasa de ser lo que la doctrina procesal distingue con la denominación de acción merodeclarativa, es decir, aquella enderezada a establecer certeza “en cuanto a una determinada relación que presenta elementos dudosos”. Decimos esto, porque no se advierte que la actora haya asignado a su petición un resultado práctico concreto, con lo que da a entender que su planteamiento busca lisa y llanamente la declaración judicial de inexistencia de la representación, lo cual carece de sentido y utilidad, visto que el proceso apunta siempre a obtener ese resultado práctico, tanto es así que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil postula, con mucha contundencia, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede satisfacer su interés mediante una acción diferente”.

    En el caso de autos, desde luego que a la actora le asistía el derecho de cuestionar judicialmente el acto mediante el cual el ciudadano J.F.L.F., invocando un negocio de representación, inexistente a criterio de la demandante, la comprometió como fiadora de las obligaciones asumidas por PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. frente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. con motivo de la transacción celebrada entre estas dos compañías; pero obviamente que nada tangible ganaría la actora para el supuesto de que se acogiera su pretensión, si a esa inexistencia de representación no se le atribuye al propio tiempo la consecuencia jurídica correlativa, que no es otra que la inexistencia del vínculo obligacional derivado de la garantía personal defectuosamente constituida, o lo que es lo mismo, la nulidad radical de la fianza por ausencia de una de las condiciones esenciales del contrato: consentimiento de las partes (artículo 1.141 del Código Civil).

    Es verdad que en el numeral 2 del petitorio, la querellante demandó una nulidad, pero no la del contrato de fianza, sino la “del contrato celebrado entre Banesco, Banco Universal y Promotora Lotto Quiz C.A., donde el ciudadano J.F.L.F. se constituyó en fiador en nombre de nuestra representada”, lo cual resulta, estima el juzgador, manifiestamente impropio, pues, tratándose de dos relaciones jurídicas diferentes (contrato de transacción y contrato de fianza), la impugnación de la actora ha debido circunscribirse a esta última convención, que era la que le incumbía, por lo que no ha quedado desnaturalizada la conclusión de que la primera pretensión es simplemente merodeclarativa y a la vez inadmisible, dada la manera en que se propuso. Así se determina.

    Aparte de lo anterior, cabe puntualizar que los demandados, en especial la entidad bancaria acreedora, aceptaron sin reserva alguna que la obligación afianzada se había extinguido en razón del cumplimiento de la deudora principal PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., y para probar la veracidad de ese aserto consignaron en copia certificada la escritura autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera, mediante la cual BANESCO declaró haber recibido el pago convenido en la transacción y extinguidas las obligaciones asumidas y sus respectivas garantías, por ende, se ha operado sobrevenidamente la pérdida del interés procesal para mantener viva esta causa, que obviamente atañe no sólo a las partes sino también al Estado, en cuanto garante de la paz pública a través de las vías de derecho, lo que hace innecesaria la tutela jurídica requerida. Esta circunstancia estructura, en el sentir del sentenciador, un nuevo motivo para declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria, el tribunal se abstiene de a.l.d.p. promovidas y evacuadas por las partes, así como los restantes argumentos y defensas de fondo esgrimidos por éstas.

    En lo referente a la adhesión a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del co-reo J.F.L.F. en la ocasión de rendir informes en este ad quem, exclusivamente en lo relacionado con lo establecido por el a quo “respecto a que el poder discutido en el presente proceso, debe ser considerado como una sustitución absoluta del mismo”, observa esta superioridad que tal adhesión es un verdadero recurso ordinario en cuanto está destinado (esa es su finalidad) a revertir en provecho del adherente un pronunciamiento adverso del sentenciador de primer grado, que es lo que lo legitima para ello. En otro giro, dicho recurso se concede únicamente cuando hay un agravio de por medio que se quiere salvar en la instancia de superior grado.

    En el caso que se examina, la demanda fue totalmente desestimada e impuestas las costas procesales a la actora perdidosa, lo que pone de bulto, con palmaria e irrecusable evidencia, que el nombrado co-demandado no tiene legitimidad alguna para alzarse contra un fallo que le ha sido plenamente favorable, independientemente de los motivos que hayan servido de fundamento al tribunal a quo para proferir su pronunciamiento desestimatorio, por consiguiente, la adhesión a la apelación por él deducida es inadmisible y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la demandada incoada por la ciudadana M.M.Z. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. y J.F.L.F., todos ellos ut supra identificados. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida el 24 de octubre de 2006 por el abogado J.A.N. en su condición de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda. 3) INADMISIBLE la adhesión a la apelación ejercida por el co-demandado J.F.L.F..

    Queda REVOCADA la sentencia apelada.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    En esta misma data 16 de marzo de 2007, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    Expediente Nº 5448.

    JDPM/ERG/cls.-

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