Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumana, 12 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-004092

ASUNTO : RP01-X-2005-000024

Ponente: Dra. C.B.G.A.

Vista la Inhibición planteada por la abogada C.M.M., Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-004052, seguida en contra del acusado M.J.R. MANRIQUE, a quien se le sigue causa penal por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de L.R.F.A., esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Fundamenta la Jueza Tercera de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Control, actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo (sic) Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abg. P.N., en la que aparece como imputado el ciudadano M.J.R., en la que este Tribunal acuerda orden de aprehensión en su contra, el día 20-08-05, una vez materializada dicha orden y presentado ante este Tribunal el ciudadano antes mencionado nombra como defensor privado al Abogado M.A.M.A., tal como consta en acta de fecha 24-08-05. Ahora bien, es el caso que el ciudadano Abogado M.A.M.A., es mi hermano, en tal sentido la inhibición es un deber jurídico que como funcionario judicial me impone la ley separarme del conocimiento de la presente causa, calificada por la ley como causal de recusación. Es por lo que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 86, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este Tribunal de alzada observa, con respecto al numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Control, el cual reza:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de laguna de ellas.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

La causal de inhibición genérica prevista en el numeral 1° del artículo 86 en el Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido para prevenir que pueda haber algún otro motivo de inhibición que no se haya contemplado en la enumeración contenida en el precitado artículo 86 ejusdem. Cuando se invoque esta causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia, como se señaló anteriormente, de otro motivo distinto a los ya enumerados, el cual a criterio del inhibido o del recusante constituye fundamento serio para que el Juez que conozca de la causa se aparte del conocimiento de la misma.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Dra. C.M.M., Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de ser el abogado M.A.M.A., hermano de la Juez MARISANDRA MILANO, y quien a su vez actúa como defensor del imputado de autos, razones estas que efectivamente pueden llegar a influir en su ánimo al momento de decidir, por lo que su imparcialidad se encuentra efectivamente comprometida.-

Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada C.M.M., Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2005-004052, seguida en contra del acusado M.J.R.M., a quien se le sigue causa penal por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.F.A. y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Juez Superior (Ponente)

C.B. GUARATA

La Jueza Superior

YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

LUIS PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

LUIS PRIETO

CBG/cjdr.-

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