Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000107

En fecha 7 de mayo de 2010, el Abogado R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.456, apoderado judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, interpuso ante este Juzgado A.C. en contra del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoàtegui. Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales y los alegatos expuestos por el precitado apoderado judicial, advierte este Juzgado que el accionante aspira que por vía de amparo constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Providencia de fecha 29 de abril de 2010, registrada bajo el Nº 00036-2010, cursante al Expediente Nº 024-2010-01-00075, llevado por el citado ente administrativo, mediante la cual declarò Con Lugar la solicitud de reposiciòn a sus condiciones anteriores de trabajo (desmejora) interpuesta por el ciudadano J.O.C.V., identificado en autos, en contra de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; y en la que se ordenara la reposiciòn inmediata del precitado ciudadano a sus labores habituales, según lo especifica en la aludida Acta.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001:

…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, contenido en el Acta providencia antes señalada; por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. Siendo ello así, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde otorga las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, pues serà en ese procedimiento donde se analizarà la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por Abogado R.M.A., apoderado judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en contra del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoàtegui.Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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