Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de j.d.d. mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001884

DEMANDANTE: MARISE DI FEBO viuda de DI LELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-332.728.-

APODERADOS DEMANDANTE: A.R.N.N., V.G.A., G.A.F.O., CAROLOS L.G.A. y G.M., GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 14.435, 94.632, 30.147 y 19.803 respectivamente.-

DEMANDADOS: Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente, y el Ciudadano: J.M.N.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.179.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

I

Se contrae el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARISE DI FEBO viuda de DI LELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-332.728, debidamente asistida por los ciudadanos A.R.N.N. y G.A.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632 respectivamente, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.009, ordenándose en dicho auto la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, tal y como lo prevee el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de octubre de 2.009, el abogado en ejercicio G.A.F.O., plenamente identificado en autos, consigna mediante diligencia original de Instrumento Poder otorgado por la parte actora.-

En fecha 15 de Octubre de 2.009, los abogados en ejercicio A.R. NAVAS N., y G.A.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632 respectivamente, solicitan mediante escrito, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda.-

En fecha 29 de octubre de 2.009, el apoderado Actor, consigna a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, a los fines de hacer efectiva la citación de los demandados de autos.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano A.H., deja expresa constancia de que le fue imposible la citación personal del ciudadano J.M.N.B..-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio G.A.F.O., solicita mediante diligencia la citación por carteles del ciudadano J.M.N.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.009, se dictó auto ordenando la citación mediante carteles del ciudadano J.M.N.B., plenamente identificado en autos, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel, a los fines de su publicación.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011, el abogado en ejercicio G.A.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, consigna a los autos las publicaciones de los Carteles de Citación.-

En fecha 28 de Febrero de 2.011, se dictó auto de reanudación de la causa, en virtud de la paralización por más de un año de este Juzgado.-

En fecha 17 de marzo de 2.011, el apoderado actor solicita mediante diligencia sea designado defensor Judicial al co-demandado, ciudadano J.M.N., en virtud de que no compareció a darse por citado en la presente causa.-

En fecha 18 de Marzo de 2.011, se dictó auto negando la solicitud de nombramiento de Defensor Judicial, en virtud de no se cumplieron con las formalidades de ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Mayo de 2.011, la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado deja expresa constancia de haber cumplido con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Mayo de 2.011, el apoderado actor solicita mediante diligencia en virtud de que fueron cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le sea designado Defensor Judicial al ciudadano J.M.N.B..-

En fecha 12 de Julio de 2.011, se dictó auto mediante el cual se le designa al co-demandado J.M.N.B., como defensora judicial a la abogada en ejercicio Y.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.072.-

II

Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:

Que en el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante el cual se admitió la demanda, se emplazo de la siguiente manera para la contestación de la demanda:

…de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada, Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO A.L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente, y al Ciudadano: J.M.N.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.179, en su condición de comprador, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga…

.

Ahora bien de autos se observa, que la parte actora solo gestionó la citación del ciudadano J.M.N.B., no constando en autos las gestiones pertinentes para la citación de los demás co-demandados, SUCESION DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO A.L.F.M., y por cuanto el Artículo 228 del Código de procedimiento Civil, señala:

…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

(subrayado y negrillas del Tribunal).-

Observando este Tribunal que el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil, indica:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que PRIMERO: Se estima necesario reponer la causa al estado de que sean citados nuevamente todos los demandados de autos, es decir, la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente, y el Ciudadano: J.M.N.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.179, y asimismo, suspender la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Y ASI SE DECLARA.

III

DECISION

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, REPONE la presente causa al estado de que sean citados nuevamente todos los demandados y SUSPENDE la misma hasta que la parte actora solicite nuevamente dicha citación, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D. mil Once (2011).-

La Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. H.P.G.

Abg. M.E.Y..

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

HPG/lorena.-

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