Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006218

ASUNTO : NP01-R-2011-000210

PONENTE : ABG. MILANGELA M.M.G..

En fecha 11 de agosto de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2005-006218, el ciudadano Abg. R.A.S.B., a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida efectuada por la Abg. M.R., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria del Estado Monagas, a favor del acusado Josmel L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.143.588, acordando en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control; debido a esto, la defensora pública precedentemente identificada, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 17 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron en data 03 del mes y año que discurren, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la representante de la defensa, Abg. M.R., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Monagas -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintiocho (28) de esta incidencia, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión donde el juez de juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-006218, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho M.R., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al acusado Josmer L.F.M..

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al acusado Josmer L.F.M., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 11/08/2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-006218.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2005-006218, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.C.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

MMMG/MYRG/ANV/YCCM/djsa.**

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