Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado F.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.072, actuando en representación de la ciudadana M.A.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.273.185, contra la P.A. Nº 368-2005 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, este Juzgado observa que:

El veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), mediante distribución, correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dió entrada el seis (06) de abril de dos mil seis (2006), y a los fines de su admisión se le solicitaron a la Inspectoría los antecedentes administrativos.

En virtud de la designación del ciudadano E.M. como juez Provisorio, el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) se dictó auto de abocamiento.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso y se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se recibió mediante Acta Nº 2008-003, por cuanto se procedió al acto de redistribución en forma pública de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiéndole así el conocimiento del presente recurso a este órgano jurisdiccional, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0361.

En virtud de que la causa se encontraba paralizada, el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto de abocamiento, el cual fué debidamente notificado a las partes.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar cartel de notificación, acordando su publicación en el Diario Ultimas Noticias.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año; dos (02) meses y veintiún (21) días de inactividad que denota desinterés procesal.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-12-2010, siendo las Dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0361

JVTR/EFT/WR/mgr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado F.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.072, actuando en representación de la ciudadana M.A.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.273.185, contra la P.A. Nº 368-2005 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, este Juzgado observa que:

El veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), mediante distribución, correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dió entrada el seis (06) de abril de dos mil seis (2006), y a los fines de su admisión se le solicitaron a la Inspectoría los antecedentes administrativos.

En virtud de la designación del ciudadano E.M. como juez Provisorio, el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) se dictó auto de abocamiento.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso y se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se recibió mediante Acta Nº 2008-003, por cuanto se procedió al acto de redistribución en forma pública de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiéndole así el conocimiento del presente recurso a este órgano jurisdiccional, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0361.

En virtud de que la causa se encontraba paralizada, el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto de abocamiento, el cual fué debidamente notificado a las partes.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar cartel de notificación, acordando su publicación en el Diario Ultimas Noticias.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año; dos (02) meses y veintiún (21) días de inactividad que denota desinterés procesal.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-12-2010, siendo las Dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0361

JVTR/EFT/WR/mgr.-

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