Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.603.858, de este domicilio.

DEMANDADO: Licímaco de la T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.381.868, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de tres (3) años de edad.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por los apoderados judiciales de la ciudadana M.A. donde manifiesta: “(…) que se ajuste el monto de la obligación alimentaría proporcionalmente al índice de inflación del Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria actual, con una pensión de alimentos a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.000,00), así como también la bonificación del mes de septiembre para los costos que produzca el proceso educativo inherentes a la educación preescolar ajustada por años, la bonificación especial de Navidad calculada en base al 20%, de las remuneraciones, por los trabajos realizados por su padre, en las Instituciones Educativas las cuales se desempeñan como Docente Directivo. (…)”. Folios 1 al 8

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se decreto la medida provisional de retención en el salario del obligado; asimismo se requirió informe de sueldo de éste. Folio 9

Consta en autos la boleta de citación debidamente firmada por el demandado (F.15); Posteriormente en la oportunidad legal para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre la partes en juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del obligado alimentario y no de la accionante a dicho acto. Folio 16.

Al folio 17 obra poder apud-acta otorgado por el ciudadano Licímaco López a los abogados a D.Y. y W.R..

Obra a los folios 18 al 22 escrito de contestación y reconvención del accionado. Acto seguido mediante auto de fecha 01 de julio de 2003 se admite la reconvención y se ordenó citar a la ciudadana M.A.. Folio 23

En fecha 09 de julio del 2003 se agregan a la causa informe de sueldo del obligado alimentario. Folios 25 al 27.

Consta a los folios 29 al 31 escrito de contestación de la reconvención presentado por los apoderados judiciales de la demandante reconvenida.

De seguidas a los folios 33 al 108 corre inserto escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por apoderado judicial del demandado reconviniente Admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 04 de agosto del 2003.

Estando dentro de la oportunidad legal los apoderados judiciales de la demandante reconvenida introducen escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 113 al 232. Acto seguido se admiten a sustanciación. Folios 232.

A los folios 245 al 248 obra inserto informe social de la partes en juicio.

Consta en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se relaciona a la demanda de obligación alimentaría que incoa la ciudadana M.A., contra el ciudadano Licímaco López, en beneficio de la niña M.S.. Asimismo, con la reconvención presentada por el ciudadano Licímaco López contra la ciudadana M.A.; correspondiendo entonces resolver las pretensiones de las partes conforme a lo alegado y probado en autos por las mismas.

La filiación de la niña M.S., con respecto al ciudadano Licímaco de la T.L., queda comprobada en estos autos con la copia de su acta de nacimiento la cual obra al folio 08 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la niña de autos y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por las partes, partiendo del principio de la comunidad de la prueba:

 Informe de sueldo del demandado reconviniente, documental valorada como prueba informativa de la capacidad económica del obligado.

 Igual valoración se le otorga a los recibos de pago del ciudadano Licímaco López, así como las credenciales de éste, obrante a los folios 37 al 42 del expediente.

 En relación a la constancia de estudios postgrado del ciudadano Licímaco López, se valora porque que a través de la misma se constata las cargas académicas del demandado lo que representan una erogación económica en los ingresos del mismo.

 Se valora como prueba informativa el recibo de pago demostrativo de sueldo que percibe la ciudadana M.G., cónyuge del obligado, donde se evidencian los modestos ingresos económicos de la misma y con los cuales coadyuva en el mantenimiento del hogar común de los esposos L.G..

 Copia fotostática de contrato de arrendamiento de la residencia del obligado, suscrito entre los ciudadanos O.S. y Licímaco López; recibos de cobro de condominio cancelados por el ciudadano Licímaco López; recibos de pago del gas, luz eléctrica y teléfono de la vivienda de los esposos L.G., documentales que a pesar de no fueron ratificadas por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen pruebas informáticas de los gastos mensuales del mantenimiento del hogar del demandado y su familia.

 Copias fotostáticas de los recibos de pago de la ciudadana M.A., documentales que este Tribunal valora como prueba informativa, de las cuales se evidencia que la demandante reconvenida labora como docente y percibe ingresos económicos estables. Folios 46 al 48.

 Comprobantes de depósitos efectuados por el ciudadano Licímaco López en la cuenta de la ciudadana M.A., documentales de las cuales se constata que el padre suministró dinero para cumplir con la obligación alimentaría que tiene respecto a su hija; sin embargo también se desprende la irregularidad en las fechas en la que depositaba y que la cantidad de dinero que pagaba durante el año 2002 y parte del 2003 a favor de su pequeña hija . Folios 49 al 60.

 Respecto a los recibos obrantes a los folios 62 al 81, 89,95, 96, 97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108 del expediente, este Tribunal los valora como pruebas informativas de las cuales se determina el poder adquisitivo del obligado alimentario.

 Se valoran como prueba informativa los recibos de pago obrantes a los folios 117 al 231 del expediente, demostrativos gastos mensuales del mantenimiento del hogar de la demandante; asimismo los gastos que ha incurrido la misma en la manutención de su hija.

Respecto al estudio social practicado a las partes en juicio a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el mismo se valora como prueba informativa de la realidad socio-económica de ambos padres que laboran como docentes, lo que les permite entre ambos asegurar un nivel de vida adecuado a su hija, la cual conviven junto a su madre.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, queda probado que el demandado reconviniente se desempeña como docente de aula en el Núcleo Escolar Rural “Las Delicias”, y a su vez como Sub-Director de la Unidad Educativa “J.P.I.”.

Al quedar demostrado del informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal que la niña M.S. se encuentra bajo la guarda de su madre, que conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende: “(…) la custodia, la asistencia material, La vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos (…)”; implica en consecuencia que la misma sea responsable de su manutención. Sin embargo no es menos cierto que el padre debe colaborar con ésta obligación que ambos tienen, ya que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida, la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que deba pagarse por tal concepto, tal y como lo preceptúa el artículo 366 ejusdem, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar la reconvención planteada por el demandado, y así se declara.

No obstante, al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres que tutelan a todo niño y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo psicológico y social como formadores de su futuro, resulta forzoso fijar un monto alimentario en beneficio de M.S., donde el padre colabore en la manutención de la niña, y pueda cumplir el compromiso material, moral y espiritual que tienen con ella, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. De modo que, en aras de preservar el Interés Superior de la beneficiaria de autos y que en virtud de que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten prorratearse la obligación alimentaría, tomando siempre en cuenta las necesidades propias de cada una de ellos y las necesidades superiores de su hija, a tenor de lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desconocer este Tribunal que el alto costo de la vida afecta por igual tanto a la niña de autos al padre el cual posee cargas familiares que honrar, aunado a su propio mantenimiento, esta Juzgadora, procede a fijar el monto de la obligación alimentaría que el padre debe pagar a la niña de autos, el cual se hará de forma porcentual para así evitar sucesivas revisiones y de esta manera la pensión sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además debe establecerse con cargo a sus ingresos brutos del padre, ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la obligación sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo percibido, lo que afecta consecuencialmente los montos que los beneficiarios reciben;, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de los alimentos También resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano Licímaco de la T.L., ambos identificados, y SIN LUGAR la reconvensión formulada por el ciudadano Licímaco de la T.L. contra la ciudadana M.A.. En consecuencia fija como monto de la obligación alimentaría que el padre pagar a su hija el DIECIOCHO PUNTO TREINTA Y SIETE (18,37 %) de los ingresos brutos mensuales que percibe y que actualmente alcanzan la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.088.225,00) generados por su desempeño como docente en Núcleo Escolar Rural “Las Delicias”, y a su vez como Sub-Director de la Unidad Educativa “J.P.I.”; tal porcentaje representa la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000, 00), mensuales, suma que deberá ser retenida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes directamente de sus ingresos percibidos como Sub- Director de la Unidad Educativa J.P.I., a partir de la primera quincena del mes de abril de año en cursoy depositados en cuotas quincenales en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0108-2401-06-0200377482, cuya titular es la ciudadana M.A. a partir de la primera quincena del mes de abril; cuenta que será utilizada exclusivamente para ello. Dicho monto representa el SESENTA Y DOS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (62,25%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Al inicio de cada año escolar el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares de la niña M.S. previa presentación de la lista y factura correspondiente.

Con relación a los servicios médicos que requiera la niña serán cubiertos por el padre a través del IPASME, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.

Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decenbrinos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el ciudadano Licímaco López como Sub- Director en la institución antes señalada, cantidad que deberá del retenida y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros ya mencionada. Se ordena con cargo a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga el VEINTE POR CIENTO (20%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de a.d.D.M. cinco (2005). Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/vilma

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