Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PH05-V-2008-000732

DEMANDANTE: M.D.L.C.R.A.

M.A.A.G..

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento de Demanda de Colocación Familiar en fecha cuatro (04) de marzo del 2008, formulada por la ciudadana M.D.L.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.015, asistida por el abogado J.M.A.R., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 128.784, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , hoy cuenta con cuatro (04) años de edad, en el hogar su abuela materna ciudadana M.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.912, residenciada en el Caserío Mesa Alta de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debido a que el padre del niño ciudadano C.E.B.R., portador de la cédula de identidad número 16.476.791, jamás a querido asumir la responsabilidad de crianza del niño, siendo que se encuentra en una situación bastante precaria, en cuanto a lo económico, por cuanto no tiene trabajo y en tal sentido no posee entrada alguna de dinero que le facilite la crianza acorde a su edad y garantizarle un futuro sano, es por lo que se ve en la necesidad de ausentarse de la ciudad de Guanare a fin de encontrar un empleo digno y de esta manera poder coadyuvar económicamente a la crianza de su niño, por lo que solicita se decrete a favor de su hijo la Colocación Familiar de conformidad con el articulo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte el padre y la abuela materna del niño manifestaron su conformidad con la medida solicitada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

Analizadas los medios probatorios evacuados, vale decir, informe Social y Psicológico realizados a los ciudadanos M.D.L.C.R.A., M.A.A.G. y C.E.B.R., realizado por el equipo multidisciplinario que labora en este Circuito, se pudo conocer como conclusiones que el referido niño goza en el hogar de la abuela materna del calor de una familia, por cuanto ésta última y su conyugue le prodigan afecto, seguridad, cuidados tan necesarios para que logre el desarrollo armónico de su personalidad.; según la valoración psicológica realizada al padre, madre y abuela del niño en cuestión dio como resultado en los aspectos intransiquicos y psico-sociales encontrados en las partes estudiadas en especial la ciudadana, M.A.A. y el ciudadano C.E.R., se aprecian capacidades psíquicas y emocionales que favorecen la posibilidad de mejorar y asignar la responsabilidad de crianza. Se vislumbró continuidad sobre sus procesos y responsabilidades. Se descubre un monto de afectividad construida de parte de la abuela que coadyuva en la medida de protección. En lo que respecta a la madre del niño, ciudadana M.R.A., se nota signos y rasgos de perturbación emocional con incidencias en la dinámica de la personalidad, inscritos en signos neuróticos e indiferencia afectiva hacia su hijo. Todo ello comprometiendo negativamente su rol materno.

Por todo lo antes expuestos y oída la opinión favorable del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado con las experticias evacuadas, habiéndose constatado que los ciudadanos M.D.L.C.R.A. y C.E.B.R. son la madre y el padre del niño en referencia, quien tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y oída la opinión del niño quien manifestó querer seguir viviendo con su abuela, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral de el, aunado a que los progenitores no demuestran síntomas de interés y compromiso para sumir la responsabilidad del referido niño, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la ciudadana M.A.A.G., quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.R.A., en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana M.A.A.G., residenciada en el Caserío Mesa Alta de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana M.A.A.G., tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Se ordena a la madre y al padre del niño en cuestión, mantener el vinculo con su hijo para que este se sienta querido y se fortalezcan los lazos afectivos. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:51 p.m. Conste.

La Stría.-

L.B.-

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