Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001372

DEMANDANTE: M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.822.684, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARYCELIS CARDOZO DE ESAA y M.Y. VALERO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 144.399 y 139.181 respectivamente.

DEMANDADO: O.M. CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.082.724, domiciliado en la Calle Las Flores, sector III, La Aduana, Nº 3-94, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Privación de P.P..

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.B., debidamente asistida por las Abg. MARYCELIS CARDOZO DE ESAA y M.Y. VALERO PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 144.399 y 139.181 respectivamente, en fecha 02/12/2010; actuando a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de P.P. que ostenta su progenitor O.M. CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.082.724, domiciliado en la Calle Las Flores, sector III, La Aduana, Nº 3-94, Barcelona del Estado Anzoátegui, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra este progenitor incurso en la causal de Privación de P.P. consagrada en el Artículo 352 literal “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la P.P.; acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copias de las actas de nacimiento de los hijos de autos; Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 22 de agosto de 2004; Copia Certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 12 de mayo de 2006; Copia de la Autorización Judicial para Viajar de los hermanos de autos.

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de diciembre de 2010 se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo la Fiscal debidamente notificada en fecha 14 de diciembre de 2010 y la parte demandada en fecha 18 de enero 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 se fijo la Audiencia de Mediación para el día 03 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.

AUDIENCIA DE MEDIACION:

En fecha 13 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y los adolescentes y la niña de autos; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 14 de febrero de 2011 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación concluye la Fase de Mediación y fija para el día 28 de febrero de 2011 a la 9:00 a.m., la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 14 de febrero de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 28 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio tales como: Copias de las actas de nacimiento de los hijos de autos; Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 22 de agosto de 2004; Copia Certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 12 de mayo de 2006; Copia de la Autorización Judicial para Viajar de los hermanos de autos.

En fecha 02 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 06 de mayo de 2011 lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 26 de mayo del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana M.A.B., asistida las Abg. MARYCELIS CARDOZO DE ESAA y M.Y. VALERO PEREZ y se dejo constancia que la parte demandada ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se incorporaron al Juicio la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 22 de agosto de 2004; Copia Certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 12 de mayo de 2006 y Copia de la Autorización Judicial para Viajar de los hermanos de autos; igualmente, no se escucharon los adolescentes y la niña de autos en virtud de haber sido oídos en la Audiencia de Mediación; asimismo se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia, esta se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ de la P.P. con respecto a los derechos y obligaciones hacia sus hijos.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a los adolescentes y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copias de las Actas de nacimientos de los adolescentes y la niña de autos, emitidas por la Prefectura de la Parroquia San S. delM.S.C. delE.T., bajo el No. 340, 453 y 190 respectivamente, de los años 1998, 1999 y 2001; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y de ellas se evidencia que son hijos de los ciudadanos O.M. CAMACHO PEREZ y M.A.B., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Solvencia Administrativa y recibos de pagos de matriculas del Colegio Adventista General R.U. de fecha 28 de junio de 2007, Solvencias Administrativas de los años 2006 al 2007 en la referida Unidad Educativa y facturas de pagos del Centro Odontológico San Miguel; a los cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros que no son partes en el proceso y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del Informe Integral practicado en fecha 06 de marzo de 2009; el cual considera esta sentenciadora que no esta vigente o actualizado por haber sido realizado hace mas de dos años y que con el mismo no se demuestra lo alegado por la parte actora, razón por la cual se desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de las actas de nacimiento de los hijos de autos; Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 22 de agosto de 2004; Copia Certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 12 de mayo de 2006; Copia de la Autorización Judicial para Viajar de los hermanos de autos; a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarias idóneas que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil; y con las cuales quedo demostrado que efectivamente estaban fijados tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención de los hijos de autos, cuyas obligaciones no fueron cumplidas por el Obligado siendo la razón por la cual, la madre solicita el Cumplimiento o la Ejecución de la Obligación de Manutención para sus hijos en fecha 12 de mayo de 2006 el cual tampoco fue cumplido, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ISMAEL ANAYA PEREZ, E.C.S. y E.C., los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: la madre de los niños es la que se ha encargado de los niños cumple con sus obligaciones y es una madre cariñosa y el padre ha incumplido con los gastos de los niños en cuanto a vestido, colegio y otros, y no tiene comunicación con sus hijos; además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de los niños quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, e igualmente coincidieron los testigos en que son amigos de la parte demandante y amigos desde hace muchos años. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en las causales invocadas por esta, en contra del ciudadano O.M. CANACHO PEREZ, y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:

-Sobre la filiación de los hijos de autos, quedo demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimiento presentadas y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que los hermanos son hijos de los ciudadanos O.M. CAMACHO PEREZ y M.A.B., quienes son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la P.P. de sus padres.

- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de los hijos, que afirman que el no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

La institución de la P.P. viene establecida desde la N.S. del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la P. potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que los niños son menores de 18 años, están en consecuencia bajo la P.P. de sus padres y son por ende acreedores de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la P. potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, se incorporo la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 22 de agosto de 2004, donde se establece la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar; Copia Certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 12 de mayo de 2006; Copia de la Autorización Judicial para Viajar de los hermanos de autos; con las cuales se demuestra que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar estaba fijado y que posteriormente se solicito el Cumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia familiar. Dichas sentencias se aceptaron y se incorporaron como pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que las mismas son copias de documentos públicos, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2004, se estableció la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, constituyendo dichas sentencias cosa juzgada. Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana M.A.B., solicito en fecha 12 de mayo de 2006 la ejecución o el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada en fecha 09 de agosto de 2004, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

En el caso de autos, señala la ciudadana M.A.B. en el libelo de demanda, que el padre de sus hijos no ha colaborado con la formación, educación, manutención de los niños, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con sus hijos y en especial en cuanto a los convenios celebrados de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.

Asimismo, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, al ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente los hijos respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia por cuanto este fue fijado por convenio de partes debidamente homologado en fecha 12 de mayo de 2006, emanado del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Barcelona; esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de los hijos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, por convenio de parte debidamente homologado en fechas 12/05/2006, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Barcelona, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia se INSTA al ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ, al cumplimiento del mismo.

Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana M.A.B., en contra del ciudadano O.M. CAMACHO PEREZ ampliamente identificados, respecto de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana M.A.B., de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 9:20 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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