Decisión nº PJ0732006000015 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de Junio del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

DEMANDANTE: M.B.R. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.362.467

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.M. y Yasenka A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 36.892 y 44.747, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Avón Cosmetics de Venezuela, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.962, inserto bajo el número 66, Tomo 34- A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., R.R.T., M.R.T. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270, 90.469, 108.618 y 108.603, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Definitiva.

Se inicia el presente Asunto, por demanda interpuesta por las Abogados L.B.M. y Yasenka A.C., ya identificadas, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.B.R. de Rodríguez, también identificada, en fecha 17 de Octubre de 2.005 contra la empresa Avón Cosmetics de Venezuela, cuya identificación se hizo up supra, manifestando que en fecha 13 de Marzo de 1.998, comenzó a prestar servicios como Gerente de Zona, hasta el día 27 de Mayo de 2.004, fecha en la cual fue despedida, devengando para ese momento un salario mixto de Bolívares Ciento Diecisiete Mil Trescientos Dieciocho con Setenta y Siete Céntimos. Sostiene igualmente que la empresa le cancelo en fecha 17 de Junio de 2.005, la cantidad de Bolívares Treinta y Nueve Millones Quince Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.015.952,85), sin tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos respectivos el salario real devengado por la actora y que era un salario mixto como consecuencia de las comisiones, bonos periódicos y permanentes, lo que por ende origina una diferencia en sus prestaciones sociales y adicional a esto, no le fueron canceladas las vacaciones durante el tiempo en que se desarrollo la relación de trabajo. Indica el salario integral de la trabajadora en Bolívares Ciento Sesenta y Un mil Novecientos Ochenta y Cinco con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.161.985, 39), que a criterio de las demandantes era el que se debía aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales.

Admitida la demanda y cumpliéndose los trámites procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da inicio a la Audiencia Preliminar el 22 de Febrero de 2.006, acordándose en varias oportunidades la prolongación de la Audiencia Preliminar, hasta el día 26 de Abril de 2.006, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, da por concluida la Audiencia Preliminar, acordándose agregar las pruebas correspondientes.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, en virtud de haberse consignado escrito de contestación de la demanda se acuerda su remisión a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Sobre la Contestación de la Demanda :

En el escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 02 de Mayo de 2006, invoca en primer lugar la prescripción de la acción propuesta, fundamentando esto, en el hecho que la relación laboral con la trabajadora aquí demandante culminó en fecha 27 de Mayo de 2.004, siendo que la interposición de la presente demanda se hizo el día diez (10) de Octubre de 2.005, y su representada fue notificada en fecha 09 de Diciembre de 2.005, por lo que las acciones ventiladas se encuentran prescritas, solicitando en consecuencia, sea declarado así.

A todo evento niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actora y sosteniendo que la fecha cierta fue el 13 de Abril de 1.998 y que la fecha de cancelación de las prestaciones sociales haya sido el día 17 de junio de 2005 cuando en realidad fue el 17 de junio de 2.004. Igualmente niega que no se haya tomado el salario real devengado por la trabajadora para el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales, vacaciones - admitiendo que si se le adeudaban 66 días de disfrute de vacaciones al momento de la terminación de la relación de trabajo y que fueron calculadas y pagadas sobre la base del último salario devengado por la demandante - el pago de días feriados y domingos por no ser un trabajador a destajo, que el salario devengado haya sido la cantidad de Bolívares Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Seis Céntimos – afirmando que el último salario devengado por la actora fue de Bolívares Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 550.000, 00) mensuales, niega la cancelación del bono vacacional sobre la parte fija del salario y que la alícuota sea la cantidad de bolívares doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.454,46), y que dicho cálculo sea efectuado en base a 40 días. Que la antigüedad sea recalculada sobre la base del último salario integral que dice la trabajadora haber devengado. Admite expresamente la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria a favor de la trabajadora, por lo que rechaza deber cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, así como tampoco adeuda cantidad alguna en lo referente a los días acumulativos de antigüedad contenidos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a que el cálculo realizado por la actora es contrario a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Sustantiva. Afirma que la convención colectiva suscrita entre su representada y el Sindicato Profesional de la Industrial y Comercio de la Cosmética, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda contempla un régimen vacacional superior al de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que concede a sus trabajadores vacaciones anuales equivalente a 30 días continuos remunerados con el pago de 30 salarios básicos diarios; niega para concluir que se le deba la trabajadora diferencia alguna por concepto de pago de Utilidades calculadas en base a un salario diario de Bs. 112.090, 14 así como tampoco su representada adeude intereses corrientes, moratorios, costas o costos o ajustes por inflación.

De la Audiencia de Juicio

La parte actora quien solicita al juez oficiar a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar copias certificadas del expediente 1590, para demostrar la interrupción de la prescripción alegada. Afirmo que el salario de la Trabajadora era un salario variable y que el cálculo de sus beneficios laborales fue con un cálculo de un salario fijo, como se evidencia en los domingos y feriados y vacaciones según la liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en autos.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte apoderada de la demandada; quien alegó, que con respecto a la prescripción, el tiempo de interrupción de la misma se encuentra establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se demuestra en autos, con respecto a la solicitud de oficiar a la inspectoría del trabajo, piden que sean valoradas las pruebas incorporadas al asunto en la audiencia preliminar, no pudiendo traer hechos nuevos al proceso, por lo que solicita no sea valorada ni admitida dicha prueba. Niega que se le adeuden 80 días de Vacaciones, y que solo se le debían 66 días los cuales fueron cancelados en la liquidación, al igual que sus bonos vacacionales y el resto de sus derechos laborales. Menciona que la prescripción corrió con creces en el tiempo; y que se deben tomar en cuenta los principios rectores de los Artículos 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impide sean agregadas nuevas pruebas.

La parte actora ejerció su derecho a réplica manifestando que el cálculo realizado a la trabajadora solo se hizo con la parte fija del salario y no con el salario mixto para el cálculo de todos los conceptos solicitados.

Igualmente la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica, donde ratifica lo expuesto a favor de su representada.

Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas, donde ambas partes ejercieron el derecho del control de las mismas.

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción invocada por la demandada observa lo siguiente: Según el Procesalista uruguayo E.C., el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, conforme el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces debemos acoger el criterio sentado por la Sala de Casación Social a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, por ello se trae a colación el criterio sentado recientemente por la referida Sala, en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.A.G.M., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se estableció en cuanto a la prescripción de la acción en materia laboral que:

.., el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

(…)

En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.

Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.

(R. C. N° AA60-S-2005-000147. Del 28-07-2005).

En el caso bajo análisis tenemos que el demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada en fecha 27 de Mayo de 2.004, interponiendo la demanda por cobro de prestaciones sociales el día 17 de Octubre de 2.005 y siendo notificada la empresa el día 09 de Diciembre de 2.005 (folio 24), quedando aclarado que desde la culminación de la relación de trabajo (27/05/2004), hasta la fecha en que fue notificada la demandada (09/12/2005), transcurrió un tiempo de 1 año, 6 meses, 12 días.

Ahora bien, es interesante resaltar lo relacionado con los documentos consignados por las Apoderados Judiciales de la trabajadora, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción ante el órgano administrativo y al respecto se señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley

. No habiendo otra oportunidad procesal para ello, por lo que evidentemente quedó demostrado que la causa se encuentra Prescrita. Y así se decide.

En virtud de ello, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso en la fase preliminar y que fueran admitidas por éste Juzgado de Juicio del Trabajo, dejando expresa constancia que se garantizó el control de la prueba en la audiencia de juicio.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la represente judicial de la empresa Avón Cosmetics de Venezuela, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.962, inserto bajo el número 66, Tomo 34- A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: M.B.R. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.362.467 contra la empresa Avón Cosmetics de Venezuela ya identificada

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por ser la trabajadora la débil económica.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Junio de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

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