Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000833

PARTE ACTORA: M.B.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.362.467.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.B. MOLEIRO, YASENKA A.C. y H.R. profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.892, 44.747 y 38.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, inserto bajo el N° 656, Tomo 34 A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., R.R., y M.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.270, 90.469 y 108.618, respectivamente, y otros.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 28 de Julio de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual se fijó el día veinte (20) de Septiembre de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora que el Tribunal de la causa considero que la acción se encontraba prescrita y así lo declaró, no obstante de constar en autos que su representada intentó procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo siendo que la demandada fue notificada del procedimiento, por lo que no puede pretenderse la procedencia de la prescripción.

Continuó la parte actora y señaló que al momento en que son presentadas las pruebas, ella no puede predecir lo que va alegar la demandada en su contestación y que por tal razón no fue consignada en la oportunidad establecida en la Ley para el resto de las pruebas presentadas, pero visto que la prescripción fue alegada es por lo que procede a consignar copia certificada del procedimiento incoado ante la Inspectoría. . Que el proceso laboral debe estar orientado por la búsqueda de la verdad, en razón de lo cual solicita se declare la improcedencia de la prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la presente causa se encuentra prescrita tal como fue establecido por la sentencia de primera instancia, sentencia que insiste en hacer valer, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe, conforme a las pretensiones aducidas y a las defensas alegadas, en determinar si en el caso de autos, operó la Prescripción de la Acción, por lo que en caso de declararse la improcedencia de dicha defensa, pasará este Juzgado a entrar a conocer el fondo del asunto. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Avon en fecha 13 de marzo de 1998 como Gerente de Zona hasta el día 27 de mayo de 2004 fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente; devengando un salario mixto de Bs. 117.318,77.

Que en fecha 17 de junio de 2005 le fue pagado por la empresa, por conceptos derivados de la prestación del servicio, 150 días por indemnización por despido injustificado con un salario de Bs. 155.281,84 para un total de Bs. 23.292.276; 60 días de preaviso Art. 124 (sic) con un salario de Bs. 98.841,60 para un total de Bs. 5.930.496,00; 2,50 días por vacaciones fraccionada con un salario de Bs. 155.281,84; 3,33 días de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 117.205,03; 66 días de vacaciones no disfrutadas a razón de Bs. 18.333,33. Comisiones regulares 2.523.494, deducciones Bs. 1599681,71 para un total de Bs. 39.015.952,85

Que sin embargo la empresa para el cálculo de los conceptos laborales no tomó en cuenta el salario real con que debía calcular dichos conceptos dado que su representada devengaba un salario mixto.

Que le correspondía disfrutar en el año 2003 y 2004 de 80 días de vacaciones convencionales, las cuales no disfrutó y al momento de cancelarlas, al término de la relación, fue pagada con base a Bs. 18.333,33 diarios, tomando sólo la parte fija del salario, no siendo ese su salario real.

Que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 la trabajadora gozó de sus vacaciones pero le fueron canceladas con un salario diferente al percibido de manera mensual, ya que no le fue considerado su salario mixto.

Continúa la parte actora y señala que su último salario base fue de Bs. 550.000 en el último año, así como una última remuneración variable de Bs. 33.752,452 diarios. Asimismo indica que no se tomó en consideración a los efectos de los pasivos laborales la alícuota de bono vacacional correspondiente a la parte variable del salario, ya que sólo se tomó la parte fija; que por tales circunstancias el salario promedio diario era de Bs. 112.090,14. La alícuota de utilidades diaria de Bs. 37.440,79 y por bono vacacional Bs. 12.454,46.

Motivos por los cuales reclama una diferencia de Bs. 20.865.192,25 por concepto de prestación por antigüedad. Por antigüedad acumulada Bs. 3.239.707,80. Por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.501.775. Por Participación de Utilidades Bs. 19.965.958,89. Por concepto de Salario retenido por domingos y feriados de la parte variable del salario, por Domingos Bs. 21.657.823,11 y por feriados Bs. 3.750.272,40; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 91.980.729,45.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como Punto Previo opuso la Prescripción de la Acción.

Seguidamente paso a dar contestación al fondo, negando la fecha de ingreso, pues alega que comenzó a prestar sus servicios el 13-04-1998. Niega que se le hayan pagado las prestaciones a la actora el 17-06-05, por cuanto señala que fueron pagadas el 17-06-04.

Niega que no se hayan pagado las prestaciones con el verdadero salario.

Admite que la actora disfrutó las vacaciones que le correspondían en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como también admite haber pagado tales vacaciones; sin embargo niega que no se hayan pagado conforme correspondían.

Niega que a la actora le haya correspondido el pago de días domingos y feriados, por cuanto la actora no era una trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo, sino que dependían por otras circunstancias, por lo cual niega adeudar cantidad alguna por concepto de domingos y feriados.

Admite que el último salario devengado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 550.000 mensuales, pero niega la remuneración variable alegada.

Niega que el bono vacacional se hubiese pagado sólo con la parte fija, asimismo niega la alícuota del bono vacacional, asimismo niega que dicha alícuota deba ser calculada en 40 días.

Continúa la representación judicial de la parte demandada y niega que se haya debido calcular la totalidad de la antigüedad sobre la base del último salario devengado.

Niega la estimación realizada por la actora en cuanto a las vacaciones, ya que alega que de conformidad con la Convención Colectiva las vacaciones son pagadas por salario básicos diarios. Que por ello tanto las vacaciones como la bonificación vacacional se calculan con base al salario básico.

Que a todo evento, no se pueden incluir en el salario base de cálculo de las vacaciones, la alícuota de utilidades, como lo pretende la actora, asimismo niega que las vacaciones de la actora deban ser pagadas con base al último salario devengado.

Alega la parte demandada que las utilidades le fueron canceladas a la actora conforme corresponden de acuerdo al salario por ella percibida, por tanto niega que se adeude diferencia alguna por tal concepto, pues señala que la actora calcula todas las utilidades con base al último salario devengado. Motivos por los cuales niega la demanda incoada y solicita sea declara sin lugar.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, cursante al folio 41 contentiva de carta de despido, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el 27-05-2004. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 42 contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los montos y conceptos que le fueron pagados a la actora, así como que la fecha de pago fue el 17-06-2004. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 43, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en fecha 02 de julio de 2003, la empresa emitió constancia de sueldo por la cantidad de Bs. 2.324.800,66 mensuales. Y así se decide.

Documental cursante al folio 44. Al respecto se señala por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en fecha 22 de marzo de 2004, la empresa emitió constancia de sueldo por la cantidad de Bs. 3.308.382,83 mensuales. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 45 al folio 140. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación y siendo asimismo que fue solicitada su exhibición, sin que la parte demandada haya exhibido lo mismos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 82 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden los montos, comisiones, deducciones, anticipos, pago de utilidades y vacaciones que le fueran cancelados a la actora. Y así se decide.

Prueba de Informe al banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta consta del folio 232 al folio 236 y del folio 245 al 249. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprenden los aportes al fideicomiso realizado por la empresa. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al banco Provincial, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo este Juzgado elementos fácticos que valorar, se desecha del proceso. Y así se decide.

Posterior a la Audiencia Preliminar la parte actora consignó copia certificada de procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la hoy demandada. Al respecto este Juzgado se pronunciará su valor probatorio, en la parte motiva de esta Sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

Documental, cursante del folio 145 al folio 152 contentiva de los abonos de prestaciones que realizaba la empresa, No obstante que la misma no fue objeto de observación, este Juzgado la desecha del proceso por no estar suscrita por persona alguna. Y así se decide.

Documental cursante al folio 53, contentiva de comunicación dirigida por la demandada al Banco provincial, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 54 contentiva de planilla de finiquito de liquidación de prestaciones sociales, por cuanto la misma ya fue objeto de observación ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental, cursante del folio 55 al folio 178, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, no siendo el derecho objeto de valoración, es por lo que este Juzgado no entra a pronunciarse sobre su valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de Informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, cuya valoración fue establecida por este Juzgado en líneas anteriores, dándose por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada al Banco Provincial, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, no teniendo este Juzgado elementos fácticos que valorar, se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, y alegada la Prescripción de la Acción, corresponde a este Juzgado pronunciarse como Punto Previo al fondo sobre la procedencia o no de la misma. A tal efecto, se observa:

Cursa a los autos procedimiento administrativo incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de Diferencia de prestaciones Sociales contra la empresa hoy demandada, de dicho procedimiento, traído a los autos en copia certificada, se evidencia que en fecha 19-05-05, la actora interpuso formal reclamo ante dicho Organismo. Que en fecha 26 de mayo de 2005 se libra cartel citación a la demandada. Y que en fecha 15 de junio de 2005 fue librado nuevo cartel.

En fecha 13-07-2005 se realizada informe de fijación de cartel de notificación; el cual fue recibido por la demandada en fecha 13-07-05. Igualmente se levanta informe de fijación de cartel en fecha 20-07-05 y así constan sucesivas notificaciones realizadas a la demandada. Consta instrumento poder otorgado por la demandada a profesionales del derecho, dándose la empresa por notificada.

En fecha 25 de julio de 2005 se celebró acto en el cual comparecieron ambas partes, celebrándose asimismo diversos actos a los cuales concurrieron ambas partes.

Así las cosas, debe pronunciarse este Juzgado sobre la validez y mérito probatorio de la referida documental. En tal sentido, debe indicarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre su articulado, el lugar y el momento en el cual deben consignarse las pruebas aportadas por las partes; lo cual es al inicio de la Audiencia Preliminar; lo cierto es que en criterio de quien decide, a la par de las formalidades y aspectos procesales establecidas en dicha Ley, existen principios que inspiran la legislación laboral, establecidos no sólo en la ya mencionada ley adjetiva laboral, sino también en la Constitución de la República; que demanda una correcta y justa aplicación de justicia, en la que se le exige una conducta proactiva al Juez en la búsqueda de la verdad, apoyado en el principio de primacía de la realidad; por lo que al evidenciarse de las actas que la parte actora instauró un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con anterioridad a la presente demanda con igual pretensión, la cual fue debidamente sustanciada, produciéndose la notificación de la demandada, por tanto debe tenerse como interrumpida la demanda, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte y en reesfuerzo de lo anterior, debe indicarse que de conformidad con el citado artículo, uno de los supuestos en los cuales opera la interrupción de la Prescripción, preceptuando en el literal “d” “por las otras causas señaladas en el Código Civil”. Al respecto, dispone el Artículo 1969 del mencionado Código “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…” (Subrayado nuestro).

De modo pues, que al quedar evidenciada la notificación de la demandada, quien compareció ante la Inspectoría a atender el reclamo efectuado de la actora, circunstancia ésta que no fue negada de manera expresa por la representación judicial de la demandada, pues se limitó a indicar que el otorgamiento de su poder fue posterior a dicha reclamación, hecho éste, que en criterio de este Juzgador cónsonos con los más altos principios de un estado social de derecho, que exigen la protección y la tutela de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo1969 del Código Civil, conducen a declarar que el anterior procedimiento, interrumpió la prescripción de la acción. Y así se decide.

Declarada como fue, sin lugar la defensa perentoria de fondo, opuesta por la demandada relativa a la prescripción, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la reclamación de la parte actora, referida a diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional. Debe indicarse tal como fue alegado por la demandada, que de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva, la cual dispone: “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores por cada año ininterrumpido de servicio, un período equivalente a treinta (30) días continuos, en concepto de vacaciones anuales que serán remuneradas con el pago de treinta (30) salarios básicos diarios del respectivo trabajador…” El salario base para el pago de tales conceptos es el salario base, salario definido de igual forma en la Convención, en la cláusula 1 que dispone: “…Se entiende por salario básico la remuneración fija o diaria, devengada por el trabajador a cambio de la labor ordinaria, e identificada como tal en las nóminas de la compañía…”

De modo, que de la revisión de los recibos cursantes en autos, se desprende que la demandada pagó conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva. Por otra parte, debe indicar este Juzgado el error en el que incurre la parte actora, al incluir en el pago de tales conceptos la alícuota de utilidades, la cual no forma parte del cálculo de las vacaciones, razón por la cual se declara que no existe diferencia en los términos planteados. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de diferencia de utilidades, visto que la parte actora en su escrito libelar, se limitó a indicar una supuesta diferencia originada en el hecho que no se tomó en cuenta el verdadero salario devengado y visto asimismo que la diferencia reclamada fue calculada con base al último salario devengando, lo cual no es procedente, ya que dicho concepto debe ser calculado y pagado por cada año respectivo, tal como fue realizado por la demandada, conforme se evidencia de los recibos cursantes en autos, razón por la cual no existe diferencia en los términos planteados. Y así se decide.

Antes de continuar con el fondo de la controversia, considera oportuno este juzgado realizar la siguiente consideración: Debe señalar este Juzgado que los escritos libelares deben estar suficientemente fundamentados y especificarse son claridad los conceptos que se demandan, de manera que se pueda garantizar el derecho a la defensa de la demandada, sin causarle indefensión. Pues, tal como se exige en los escritos de contestación una motivación suficiente de los fundamentos de la negativa, dicha carga, debe se impuesta para ambas partes, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Realzada la anterior consideración, continúa este Juzgado pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Reclama la parte actora diferencia de prestaciones sociales, por que a su decir, el cálculo efectuado por su patrono al momento de producir el cálculo fue realizado con un salario errado, hecho éste negado por la demandada.

Así las cosas, observa este Juzgado que la parte actora reclama diferencia de prestación por antigüedad. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Juzgado al escrito libelar, se desprende que ésta al momento de efectuar el correspondiente cálculo, realiza todo el cálculo de la prestación por antigüedad, con base al último salario devengado; ya que si bien, dicha representación ante el Despacho Saneador aplicado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a indicar los salarios devengados durante la relación; al momento del cálculo definitivo, lo hizo a razón del último salario señalado por ella como devengado. Situación ésta contraria a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que la prestación por antigüedad será calculada mes a mes, es decir con el salario devengado en el mes respectivo. Por tales motivos y visto que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de los aportes al fideicomiso, quedó demostrado que la demandada realizó los aportes incluyendo no sólo la parte fija, sino la parte variable, efectuando el pago ajustado a derecho, resulta forzoso declarar improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de salarios retenidos por domingos y feriados de la parte variable, hecho negado por la demandada, quien fundamenta su negativa en que la actora no es trabajadora a destajo debe indicarse que efectivamente la actora no era trabajadora a destajo, pues el trabajo a destajo, es aquel en el cual se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarlo. Por ello, y al contrario de lo afirmado por la demandada, si el trabajo pactado hubiese sido a destajo, la trabajadora no tendría derecho a la reclamación efectuada, por la voluntad de las partes.

Ahora bien, cuando se haya estipulado un salario mensual fijo, resulta lógico que el mismo comprenda el pago de domingos y feriados; sin embargo cuando se hubiese convenido adicionalmente un pago por comisiones, debe incluirse al pago del día de descanso y feriado, no sólo la parte fija si no también la parte variable, en consecuencia visto que la remuneración obtenida por la trabajadora por concepto de comisiones no fue incluida en los referidos días, se condena a la demandada a su pago; por lo que para la cuantificación del monto que resulte se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, a tal fin el experto deberá promediar el salario variable semanal de la trabajadora y proceder a calcular el monto por día domingo y feriados, conforme lo establece el artículo 216 de la LOT. Para los efectos de los días feriados, se realizaran con sujeción a lo establecido en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia de domingos y feriados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia. Se ordena igualmente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados desde el momento de terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195 y 147.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000833

JFE/ld

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