Decisión nº 221 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6723-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 08 DE JUNIO DE 2007.-

197° y 148°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.246, ha interpuesto ACCION DE A.C., contra la FUNDACION DEL N.D.M.C.P.D.E.B..

Alega el apoderado actor, en el escrito libelar, que en fecha Veintiséis (26) de A.d.D.M. cinco (2005), su representada, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la FUNDACION DEL N.D.M.C.P.D.E.B., en virtud que había sido despedida injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la referida institución.

Que dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual amparaba a la accionante.

Que mediante P.A. N° 112-05 de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, ordenó el Reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue notificada a la FUNDACION DEL N.D.M.C.P.D.E.B., en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2007).

Expone que “ … en reiteradas oportunidades mi mandante se ha presentado a las instalaciones de la FUNDACION DEL N.D.M.C.P.D.E.B., a fin de que su patrono proceda a reengancharle y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendida, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo …”

Alega la violación de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita al Tribunal, le ordene a la ciudadana F.F.F.D., en su condición de Presidenta de la Fundación del N.d.M.C.P.d.E.B., cumplir con la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Ahora bien, de la solicitud de a.c. interpuesta se desprende la pretensión de la accionante, la cual consiste en el logro de la ejecución de una P.A., es decir, la ejecución de un acto administrativo, a través del procedimiento de a.c..

Al respecto, cabe citar sentencia número 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado:

… omissis …

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

`La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial`.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.B.R., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.246, por medio de su apoderado judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.146.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.610, contra la FUNDACIÓN DEL N.D.M.C.P.D.E.B..

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

WASSIM AZAN ZAYED.

MRP/cem.-

Exp. N° 6723-2007.-

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